SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01581-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200575

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01581-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01581-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01581-02 (25074)

Demandante: M.S. en reorganización



IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA - Competencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Procedimiento / CRUCES DE INFORMACIÓN O AUTOS DE VERIFICACIÓN – Objeto. Reiteración de jurisprudencia / ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Contenido / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración


[L]a Sala parte de precisar que el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 establece que la Administración distrital podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias, las cuales, por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, deben llevarse a cabo de conformidad con el artículo 779 del ET. A su turno, la disposición ibidem prevé que las inspecciones tributarias son «un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria»; y que de ella se levantará un acta que debe «ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron». Por su parte, los autos de verificación o cruce son otro medio que tiene la autoridad fiscal para ordenar la práctica de pruebas a efectos de determinar la existencia y características de las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes o por terceros, respecto de tributos objeto de investigación con el objetivo de recaudar la evidencia necesaria para constatar la información declarada por los obligados tributarios. Así, ambas son herramientas de fiscalización de las que goza la Administración para velar por «el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales» (artículos 80 del Decreto 807 de 1993 y 684 del ET), que tienen por objeto recaudar pruebas que permitan verificar la exactitud de las declaraciones tributarias. (…) [S]e concluye que la demandada recaudó y practicó debidamente las pruebas que sirvieron de fundamento para los actos acusados, de modo que son válidos y no vulneraron el debido proceso, como tampoco lo hizo la actuación administrativa.


FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 84 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 80 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las herramientas de fiscalización con que cuenta la Administración para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2009-01305-01(20636), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de abril de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2012-00293-01(20241), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud


Si bien la contribuyente no cuestionó la multa impuesta, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo su porcentaje del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la sanción.


FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01581-02(25074)


Actor: MARCHEN S.A. EN REORGANIZACIÓN


Demandado: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió negar pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f. 169).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Con la Resolución 590DDI029887, del 30 de abril del 2014, la demandada modificó las declaraciones de ICA de la actora correspondientes a los bimestres 4.º a 6.º de 2011 y 1.º a 6.º de 2012 para adicionar ingresos (ff. 169 a 181 caa). Esa decisión fue confirmada en la Resolución DDI009397, del 26 de febrero de 2015 (ff. 191 a 195 caa).



ANTECEDENTES PROCESALES



Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 6):


Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución nro. D.D.I.- 009397 de fecha 26 de febrero de 2015, notificada personalmente el 14 de abril de 2015, por la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 590 DDI029887 de 30 de abril de 2014, por la cual se profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 4.º, 5.º y 6.º de 2011 y 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del año gravable 2012 presentadas por el contribuyente M.S. de la cual igualmente solicito su nulidad, al igual que de los demás actos administrativos, Requerimiento Especial nro. 2013EE264032 del 10 de diciembre de 2013, Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE195541 del 04 de septiembre de 2013, proferidos dentro del proceso y consiguiente restablecimiento del derecho confirmando las liquidaciones privadas correspondientes a los periodos 4.º, 5.º y 6.º de 2011 y 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del año gravable 20121.


A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 668 del ET; 4.° del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 133 del Decreto 2649 de 1993; y 80 a 82 del Decreto Distrital 807 de 1993. El concepto de violación se resume así (ff. 3 a 6):


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