SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200720

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01338-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA – Definición / CONGRUENCIA EXTERNA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Objetivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No declara

[L]a Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes en su demanda, contestación y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP). Esa correspondencia cumple el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: S.J.C.B., y exp. 24915, CP: J.R.P.R.. 3.1- Al constatarse lo decidido por el tribunal, se observa que este al analizar el concepto de violación entendió que lo que la actora pretendía era el reconocimiento de la causal de nulidad de falta de competencia, pues, a pesar de que no se formuló una pretensión de declaratoria de silencio administrativo positivo y que tampoco este fue reconocido o denegado por el ente demandado, el incumplimiento del plazo para resolver y notificar el acto que resolvía el recurso de reconsideración derivaba en la configuración del silencio positivo que era precedido de la pérdida de competencia de la DIAN para decidirlo. En apoyo de su posición, invocó la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por esta Sección (exp. 22084, CP: S.J.C.B., en la que se indicó que la contribuyente también podía optar por someter los actos de liquidación a control judicial por la causal de nulidad de falta de competencia temporal. En ese orden de ideas, el tribunal no declaró el silencio administrativo positivo, como equivocadamente lo alega el apelante, todo lo contrario, el a quo se abstuvo de anular por esa razón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Plazo para resolverlo / PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Tal expresión exige no solo la expedición del acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino la notificación del mismo efectuada en debida forma / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Extemporaneidad

[L]a Sala reitera el criterio jurídico adoptado, entre otras, en las sentencias del 28 de marzo de 2019 (exp. 22355, CP: S.J.C.B. y del 12 de febrero de 2020 (exp. 22945, CP: M.C.G., conforme se expone a continuación. De acuerdo con lo regulado por el artículo 732 del ET, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 104 del Decreto distrital 807 de 1993 (modificado por el artículo 54 del Decreto distrital 401 de 1999), la Administración cuenta con el plazo de un año para resolver el recurso de reconsideración, el cual se debe contabilizar desde la interposición en debida forma de dicho recurso, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 734 del ET. En este último evento, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor del recurrente y así lo debe declarar la Administración, de oficio o a petición de parte. Sobre el alcance de la expresión resolver, a que hace referencia el referido artículo 732, es tesis reiterada de la Sección, que tal expresión exige no solo la expedición del acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino la notificación del mismo efectuada en debida forma. Así, porque la práctica de la notificación es lo que hace que el acto sea oponible al administrado y pueda surtir todos los efectos jurídicos, de manera que sin la notificación no se puede entender que el recurso ha sido resuelto. Significa entonces que el distrito debió notificar, en debida forma, la Resolución nro. DDI026949, del 03 de abril de 2017 (ff. 118 a 129 caa), dentro del año siguiente desde la interposición de los recursos de reconsideración radicados por la actora el 03 de mayo de 2016 y hasta el 03 de mayo de 2017, fecha límite para cumplir con el plazo; sin embargo, tal como lo consideró el a quo, dicha notificación se surtió el 04 de mayo de 2017 cuando fue desfijado el edicto (f. 131 caa), esto es, de forma extemporánea (art. 734 ET). (…) Debe agregarse que no es objeto de debate en esta instancia la forma de notificación empleada por el demandado para dotar de efectos jurídicos el acto en mención, pues el apelante no discute que la referida resolución se hubiere notificado en una fecha diferente a la establecida por el tribunal, sino que su único reproche giró en torno al alcance de la expresión resolver, contenida en el artículo 732 del ET, así que no se requiere de un pronunciamiento jurídico al respecto y resulta suficiente lo expuesto para confirmar la decisión de primer grado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 104 / DECRETO DISTRITAL 401 DE 1999 – ARTÍCULO 54 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

De conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia porque no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01338-01 (25210)

Actor: MALIBÚ S. A. EN REORGANIZACIÓN

Demandada: DISTRITO CAPITAL, BOGOTÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 07 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 312 cp 2):

Primero. Declárase la nulidad de las resoluciones nros. 1685DDI-009233, 1691DDI-009241, 1688DDI-009237, 1693DDI-009243, 1694DDI-009245 y 1695DDI-009246, del 10 de marzo de 2016, por medio de las cuales la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos le profirió a la sociedad M.S.A. En reorganización liquidación oficial de revisión respecto al impuesto predial unificado del año gravable 2014 de los inmuebles identificados con los CHIPS AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKHK, AAA0156RKMR, AAA0156RLEA y AAA0156RLJH, respectivamente; y de la Resolución nro. DDI026949, del 03 de abril de 2017, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, confirmó las anteriores al desatar los recursos de reconsideración interpuestos, de conformidad con lo expuesto en la aparte motiva de la presente providencia.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad Malibú S. A. En reorganización por concepto del impuesto predial del año 2014, respecto de los predios identificados con los CHIPS AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKHK, AAA0156RKMR, AAA0156RLEA y AAA0156RLJH.

Tercero. No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante las resoluciones nros. 1685DDI009233, 1691DDI009241, 1688DDI009237, 1693DDI009243, 1694DDI009245 y 1695DDI009246, del 10 de marzo de 2016, el distrito modificó las declaraciones privadas del impuesto predial unificado (IPU) del período gravable 2014, presentadas por la actora por seis predios de su propiedad, que según el certificado catastral eran clasificados como urbanizables no urbanizados, de tal forma que el distrito aplicó la tarifa del 33 ‰ e impuso sanción por inexactitud en el equivalente al 160 % del mayor impuesto determinado (ff. 1 a 43 caa). Tras interponerse sendos recursos de reconsideración (ff. 44 a 91 caa), las liquidaciones fueron confirmadas en la Resolución nro. DDI026949, del 03 de abril de 2017 (ff. 118 a 129 caa), notificada a través de edicto desfijado el 04 de mayo de 2017 (f....

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