SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2021-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200736

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2021-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00254-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – En los términos exigidos por la parte accionante / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – N. invocada señala las funciones para el control y vigilancia y las facultades en materia de prevención y sanción / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A ENTIDAD BANCARIA Y DEVOLUCIÓN DE SUMAS COBRADAS DE MÁS APROBADAS EN LIQUIDACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO - Obligación no se vislumbra de la norma que se pretende hacer cumplir / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA – Negativa de la Superintendencia al no encontrar irregularidades contra la entidad bancaria / SANCIÓN POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO – Su pago es un obligación que está en cabeza de la entidad bancaria y no de la Superintendencia


En el presente caso, la parte actora pretende que la Superintendencia Financiera de Colombia cumpla los artículos 326 numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990, con el fin de que se le ordene que inicie investigación administrativa y sancione al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que se le debe exigir que se le devuelva las sumas “cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación” del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Precisó en el escrito de impugnación que al ser la entidad accionada un ente técnico, está facultada para determinar si en la liquidación aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito se sobrepasaron los límites del interés de usura “…entendiendo que se calcula un interés compuesto que lo une una variable UVR más un interés de mora del 24.0%, para así expedir la sanción administrativa y hacerla efectiva la devolución de los intereses cobrados de más, incluyendo la sanción en el juzgado de ejecución”, y que como puede constatarse en el proceso ejecutivo 11001-31-03-001-2003-00158-00 existe una liquidación ilegal del crédito ejecutado. Advierte la Sala que del contenido del artículo 326 numeral 5º literal a) se establecen las funciones para el control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, señala las facultades que tiene el ente demandado en materia de prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y se adopten medidas correctivas y de saneamiento siempre que se considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el expediente, en razón a que la entidad en la contestación de la demanda adujo que no ha encontrado irregularidad alguna en contra del Fondo Nacional del Ahorro, que amerite la apertura de una investigación administrativa, lo que evidenció es que hay una discrepancia contractual entre el accionante y el ente financiero. En ese orden se observa que la inconformidad de la parte demandante surge de la decisión adoptada por la entidad accionada de no iniciar investigación administrativa en contra del Fondo Nacional del Ahorro, que a juicio del accionante impide que la superintendencia pueda controvertir la actuación de la autoridad judicial que en el proceso ejecutivo ordenó la liquidación del crédito y los intereses que se causaron, circunstancias que no encuadran con las funciones establecidas en el artículo 326, numeral 5º literal a). Ahora, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, prevé para las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera que cuando se cobren intereses sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, es decir que la obligación no está en cabeza de la entidad accionada sino de la entidad financiera que este bajo vigilancia de ésta, en ese orden la norma no guarda relación con lo solicitado por el accionante de que se inicie una investigación y se sancione al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que esta disposición no contempla esta situación. En este contexto, se evidencia que lo perseguido por la parte actora de que la Superintendencia Financiera inicie investigación y sancione al Fondo Nacional del Ahorro por cobrar intereses de usura y que por ende se le exija que suspenda dicho cobro y devuelva las sumas cobradas de más por los intereses aprobados en la liquidación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-001-2003-00158-00, no corresponde con las normas invocadas con la demanda, pues los argumentos de las partes reflejan una controversia que no le corresponde a este juez constitucional dirimir. Entonces, realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por el demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULOS 72 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 326 - NUMERAL 5 - LITERAL A



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-41-000-2021-00254-01(ACU)


Actor: JUAN CARLOS COLLAZOS VARGAS


Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA




Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no encontrarse mandato exigible.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 21 de abril de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de cumplimiento


  1. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2021, según “acta individual de reparto”, el señor J.C.C.V., actuando por medio de apoderada judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 19902 y 326 numeral 5º, literal a) del Decreto Ley 663 de 19933.


2. Pretensiones


2. Advierte la Sala que el escrito de demanda, no tiene capítulo de pretensiones, no obstante, precisa el accionante que se dé plena aplicación a los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 326 numeral 5º, literal a) del Decreto 663 de 1993, “…incumplidas por la superintendencia (sic) Financiera, en trámite de queja, derecho de petición, presentada el 7 de julio del 2020 en donde se aporta pruebas de actuaciones ilegales cometida por el Fondo Nacional del Ahorro en el dosier No. 11001-31-03-001-2003-00158-00 que se sigue actualmente en el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de sentencias Civil (sic) del Circuito de Bogotá, el ente de control y vigilancia, encargada de su ejecución, se rehúsa hacer (sic) cumplir la ley”.


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:


3. La parte actora el 6 de julio de 2020, elevó petición a la Superintendencia Financiera, en la que manifestó que en calidad de demandado en el proceso ejecutivo 11001-31-03-001-2003-00158-00, que se sigue en su contra en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó:


“…1. Verificados los hechos, conforme a las funciones y facultades otorgadas en el artículo 326 numeral 5, literal a del Decreto 663 de 1993, sírvase iniciar investigación y sancionar a Fondo Nacional del Ahorro por cobrar una obligación en UVR, cuando fue desembolsado en pesos, sin existir acuerdo de voluntades.


  1. Verificados los hechos, conforme a las funciones y facultades otorgadas en el artículo 326 numeral 3 literal g del Decreto 663 de 1993 sírvase iniciar investigación sancionar y ordenar al Fondo Nacional del Ahorro, suspender el incremento de la tasa de interés, cuando la ley marco de vivienda no lo faculta.


  1. Verificados los hechos, conforme al parágrafo del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, sírvase iniciar la investigación, sancionar administrativamente y ordenar a Fondo Nacional del Ahorro devolver las sumas cobradas de más por los intereses de usura, como la sanción establecida en el ley (sic) de intermediación financiera, aprobados en la liquidación del juzgado Primero Civil del Circuito Bogotá (sic) radicación primero civil del circuito de Bogotá radicación No. 11001-31-03-001-2003-00158-00.


  1. Verificados los hechos, conforme a la gravedad de los mismos, y si considera viable oficie (sic) a Fiscalía General de la Nación por los posibles delitos punibles cometidos en el trámite del proceso ejecutivo”.


4. El 10 de julio de 2020 la Superintendencia Financiera manifestó al actor que en relación con el reclamo contra el Fondo Nacional del Ahorro “…la comunicación se enviará a la entidad vigilada para que en un plazo de diez (10) días hábiles, (…) le suministre una respuesta completa, clara y adjuntando los soportes que sean del caso (…)”.


5. Por su parte el Fondo Nacional del Ahorro4, mediante oficio que indica en el asunto que es en “Respuesta al radicado No. 2020156462-002-000”, informó al accionante que “…De esta manera la obligación se encontraba vigente al momento de expedirse la sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, esto significa que al momento de suscribirse el contrato de mutuo, éste se efectúo con unas condiciones que eran legalmente permitidas; sin embargo, en el transcurso de la ejecución de dicho contrato se expidió la Ley 546 de 1999, la cual contiene normas de orden público y aplicación inmediata, tal y como lo puso de presente la Superintendencia Bancaria al Fondo cuando requirió a la entidad para que hiciera los ajustes correspondientes. De esta manera, a partir de la expedición de la Ley, no se podían mantener las...

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