SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200773

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01181-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL - No se configura si el actor omitió interponer los recursos de ley / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura cuando se omite interponer los recursos de ley / CARGA PROBATORIA – Presupuestos en el error judicial

SÍNTESIS DEL CASO: En contra de la sociedad Promincol Ltda CI se inició una acción de extinción de dominio, como consecuencia de la supuesta erradicación de cultivos ilícitos sobre uno de sus predios, denominado “M. de Guadua”; como consecuencia de lo anterior, a dicho inmueble se le impuso una medida cautelar de embargo el 27 de julio de 2005. Varios años después, de manera oficiosa, el 10 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo del trámite referido y la revocatoria de la cautela. Esta decisión fue confirmada el 15 de septiembre de 2009 por tal entidad ante la verificación de defectos en la identificación del bien donde se llevó a cabo la eliminación de la siembra ilegal. Por lo expuesto, la hoy accionante aduce que debido a la decisión ilegal de limitar el dominio sobre su predio se le generaron múltiples perjuicios, en especial, respecto de un proyecto de extracción de esmeraldas que pretendía ejecutar en tales tierras, con base en dos títulos mineros.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la sociedad P.L.. CI cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia de esta Corporación para la configuración de un error judicial; en especial, aquel relacionado con la interposición de los recursos procedentes en contra de la decisión acusada del yerro generador del daño. De superarse lo anterior, esta Corporación deberá establecer si la Fiscalía General de la Nación desconoció la Ley 793 de 2002, en lo concerniente a los requisitos necesarios para el inicio de una acción de extinción de dominio en contra de la sociedad demandante, y si contaba con la consecuente posibilidad de decretar medidas cautelares en su contra.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 7 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos cuando sólo se alega el error judicial y no la mora judicial

[E]n cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación de la sociedad accionante en nada se refirió a la imputación que por mora judicial se efectuó en el texto de la demanda, a pesar de que el Tribunal de primera instancia no abordó tal tema en la sentencia censurada. (…) Valga destacar que aunque en la introducción de la censura la accionante manifestó que “(…) habida cuenta de que efectivamente existieron unas medidas cautelares promovidas en un proceso de extinción de dominio, que duró más de cinco (5) años en su fase inicial y por demás arbitraria, de la cual fue la víctima la sociedad Promincol”, ello no implica que por el solo referir que el procedimiento se extendió por un lustro pueda entenderse como presentada y sustentada una apelación respecto de tal aspecto. La Sala recuerda que desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada. Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche. Resulta relevante destacar también que la sustentación de los recursos, sea este ordinario o extraordinario, hace parte de la esencia y de la teoría contemporánea de los medios de impugnación, toda vez que es inherente a cualquier Estado de Derecho que, así como los usuarios están legitimados para conocer las motivaciones que impulsan a cualquiera de las ramas integrantes del poder público a adoptar determinada decisión, es también necesario que cuando uno de los asociados pretenda alzarse en contra de esta, deba justificar su divergencia. (…) En similar sentido, las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han sido armónicas en prohijar la necesidad de que el recurso de apelación deba ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura. (…) En conclusión, ante la ausencia de real inconformidad en punto de la omisión de estudio de la posible mora judicial por parte de la sentencia de primera instancia y por respeto al derecho de contradicción de la parte demandada, este cuerpo colegiado aclara que solo estudiará el supuesto error judicial y no se referirá al asunto no reprochado, por cuanto ello desbordaría la competencia del juez de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: S. el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de junio de 2006, exp. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, exp. 37302; de la Sección Cuarta de esta Corporación, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, la de la Sección Primera sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, de la Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469; sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663 y sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245.

RECURSO DE APELACIÓN – Interpretación

A pesar de lo expuesto, esta Corporación destaca que, aunque se interpretara el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el Superior debe complementar la sentencia del a quo en lo concerniente al punto omitido por este por solo haberse interpuesto el recurso de apelación, ello en nada alteraría la conclusión de negar las pretensiones por este asunto, en razón del déficit probatorio en que incurrió la parte demandante para acreditar el acaecimiento de una mora judicial. En otras palabras, aunque este cuerpo colegiado intentara analizar de fondo la imputación por el supuesto retardo en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extinción de dominio demandado, tal estudio se torna irrealizable en el caso concreto, debido a que, tal como se expondrá más adelante, el extremo actor incumplió su carga de la prueba y no solicitó ni incorporó al plenario ningún soporte documental que acreditara el inicio y las circunstancias que rodearon el proceso sub judice hasta el dictado de la Resolución de 10 de junio de 2009 (…), falencia que impide el examen de los elementos reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala como los pilares del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda el retardo y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional. Así las cosas, debido a que la Sala desconoce las actuaciones surtidas entre el 27 de julio de 2005 –día en que supuestamente se ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio en contra de la sociedad Promincol Ltda CI- y el 10 de junio de 2009 –fecha en la que se revocó en primera instancia el inicio de dicho procedimiento-, no es posible efectuar un análisis de la materialización de un posible acaecimiento de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 311

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