SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01800-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200825

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01800-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01800-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


En el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora G.A., percibió en promedio como asignación básica, prima de antigüedad, prima especial y bonificación por servicios $ 4.077.053, valor que al compararse con el que tomó la entidad de previsión como IBL, permite deducir que la entidad reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados. Lo anterior quiere decir que si bien en la resolución de reconocimiento de la prestación, el ingreso base liquidación es superior, lo cierto es que, al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, se mantendrá el acto, en el entendido que a la demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Con relación al incremento 2.5%, el subsidio de alimentación, y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, a la actora en calidad de hija de la señora María Mercedes G.A. (q.e.p.d.) por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la R. Judicial que para el caso son la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y la prima especial. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01800-01(3812-17)


Actor: LUISA FERNANDA GÁLVEZ ARGOTE


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


      1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Luisa Fernanda G.A. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) RDP 019979 del 26 de junio de 2014 mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de sobrevivientes; ii) RDP 027590 de 9 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa. Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a i) reconocer y pagar el valor de los reajustes a las mesadas ya canceladas desde cuando se causó el derecho, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicio por la señora María Mercedes G.A. (q.e.p.d.); ii) cancelar los intereses moratorios causados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta cuando se cancelen, liquidadas en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) pagar los intereses corrientes y de mora; iv) indexar las sumas debidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 194 del CPACA y v) condenar en costas y agencias del derecho a la entidad.


      1. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes:


i) La señora María Mercedes G.A. (q.e.p.d.), en calidad de madre de la demandante, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años en la R. Judicial.


ii) Por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la ley, la causante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que se resolvió favorablemente mediante Resolución 15765 de 9 de febrero de 2004, a partir del 7 de marzo de 2003.


iii) La prestación fue reliquidada por Resolución 28851 de 22 de septiembre de 2005, elevando la cuantía a $3.225.781.


iv) La señora M.M.G.A. (q.e.p.d.), falleció el 2 de julio de 2007.


v) La entidad a través de la Resolución 07498 de 16 de febrero de 2009, otorgó a la demandante, en condición de hija menor de la causante, la pensión de sobreviviente en cuantía de $3.970.067 efectiva a partir del 3 de julio de 2007, pero sin tener en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.


vi) Por lo anterior, el 12 de junio de 2014, se solicitó a la entidad la reliquidación de la prestación, la cual fue resuelta en forma negativa mediante Resolución RDP 019979 de 26 de junio de 2014, acto que fue confirmado al resolver el recurso de apelación, por la Resolución RDP 027590 de 9 de septiembre de 2014.

      1. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Constitución Política; las Leyes 6 de 1945, 57 de 1987 y 100 de 1993; y el Decreto 546 de 1971.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos:


i) La norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable al caso, es la que establece que el monto del derecho pensional de la causante es el contenido en la parte final del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según la cual la pensión vitalicia de jubilación, debe ser equivalente al 75% de la asignación básica más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.


ii) Referenció la sentencia de 28 de octubre de 1993, del Consejo de Estado, Magistrada Ponente, Dra. D.P. como soporte a su petición.

    1. Contestación de la demanda1


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, no contesto la demanda.

    1. La sentencia apelada2


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:

i) Declaró la nulidad de las...

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