SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04442-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200912

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04442-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04442-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990

[L]a demandante se vinculó como docente el 1 de febrero de 1994, de acuerdo con el Decreto 009 de 1 de febrero de 1994 (…), con el que se tiene demostrado que el nombramiento y posesión se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980. (iii). En esa medida, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1 de enero de 1990. (iv). Por lo tanto, en lo que tiene que ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado (…). [L]la norma, al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin distinguir si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), por ello, en criterio de la subsección, además de los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento de la docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin lugar a discriminación alguna. (vii). En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, deben pagarse de forma anualizada. (viii). De otra parte, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ello no supone que sólo a partir de dicho trámite empezaba a regir el sistema anualizado de liquidación de cesantías, pues se reitera, para todos los docentes cuya vinculación laboral inició después del 1 de enero de 1990, se fijó la liquidación de la prestación bajo ese régimen anualizado sin diferenciar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989 a los docentes vinculados a las plantas territoriales a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias de 18 de febrero de 2021, R.. 2391-2017.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65 DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

COSTAS PROCESALES – Criterio objetivo

[E]n lo que tiene que ver con costas en primera instancia, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En el presente caso, el a quo condenó en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso; al respecto, esta instancia encuentra que la razón expuesta para la condena en costas se acompasa con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, sin que ello resulte violatorio de los derechos de acceso a la justicia o debido proceso como lo interpreta la apelante, pues el criterio para la imposición de las mismas fue objetivo en la medida de su comprobación al haberse negado las pretensiones de la demanda y demostrarse su causación con la intervención de la parte contraria En efecto, se observa que hubo una intervención directa en el desarrollo del proceso por parte de las demandadas, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación, bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-04442-01(0915-19)

Actor: N.B.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. Y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes. No procede.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora N.B.B., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA FIDUPREVISORA S.A. y el DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad parcial del oficio CE 2015538503 del 16 de junio de 2015 suscrito por la Directora de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se le informó a la demandante que el fondo no tiene autonomía para liquidar la prestación con el régimen de retroactividad.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

a) Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen de retroactividad, esto es, pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional de acuerdo con lo establecido en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes y complementarias.

b) Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

c) Condenar a las entidades demandadas a que reconozcan los ajustes de valor de acuerdo con el IPC de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

d) Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la sentencia conforme a los normado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

e) Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora N.B.B. fue nombrada docente por la Alcaldía Municipal de Orocué, C. mediante Decreto 009 de 1 de febrero de 1994 y tomó posesión del cargo el mismo día.

(ii). Posteriormente fue vinculada a la planta departamental docente del C. mediante Decreto 180 de 14 de agosto de 1995 y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. La última novedad relacionada refiere a que le fue concedida comisión no remunerada en la Institución Educativa San Nicolás de Cundinamarca desde el 16 de julio de 2008, y ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente hasta el 30 de agosto de 2016.

(iii). El 2 de junio de 2015 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de...

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