SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00494-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200914

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00494-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00494-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatorias Boyacá, C. y M. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La pretensión también plantea un debate legal / VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE REGLAMENTAN LAS CONVOCATORIAS - Debate de orden legal que corresponde resolver al juez natural / EXIGENCIA DE DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD – A los aspirantes que ocupan en provisionalidad los cargos ofertados

Considera la Sala que las pretensiones del actor no están limitadas simplemente al cumplimiento del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012 sino que involucran directamente un cuestionamiento a las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades demandadas en el trámite de los concursos. También implican la discusión sobre la validez de algunos aspectos de los acuerdos CNSC–20191000006006, 20191000004496 y 20191000004876 de 2019 que convocaron y establecieron las reglas de los procesos de selección para los empleos pertenecientes al sistema de carrera de la Gobernación del C., la Alcaldía de Aguachica y el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, pues a su juicio omitieron la aplicación de la citada disposición como sí lo hicieron los actos expedidos para los municipios priorizados para el postconflicto. Desde este punto de vista, comparte la Sala la conclusión hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según la cual las pretensiones plantearon una controversia sobre la legalidad de los procedimientos de selección de personal y de los actos administrativos de las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019. Como lo tiene reconocido esta corporación al resolver casos similares y recientes sobre estos mismos trámites, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para llevar a cabo el juicio de legalidad de las actuaciones y de los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues escapa al objeto de la acción. La controversia jurídica expuesta por el actor alrededor del hecho de no haberse incluido la revisión de los requisitos para un sector de los aspirantes basada en el Decreto 019 de 2012, en desarrollo de las convocatorias, debe ser resuelta por el juez natural, para lo cual, como lo indicó el a quo, tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer de acuerdo con sus pretensiones. Es claro que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el alegado incumplimiento del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012 sino que demanda un pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones desplegadas en los concursos de méritos y de los tres acuerdos de convocatoria 1263, 1279 y 1280 de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00494-01 (ACU)

Actor: H.G.G.P.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Temas: Confirma improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de octubre 29 de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor H.G.G.P. presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que respecto de las Convocatorias Nros. 1263, 1279 y 1280 de 2019 se declare el incumplimiento del artículo 9º del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012 por parte de la CNSC y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDA: En consecuencia, se ORDENE al Presidente de la CNSC y a la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL […] respecto de las Convocatorias Nros. 1263, 1279 y 1280 de 2019 que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo de los aspirantes que acrediten estar desempeñando en provisionalidad el cargo ofertado se haga con base en los documentos que reposan en su hoja de vida en el archivo de la entidad pública, correspondiéndole al Jefe de Personal de la entidad oferente certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en las Convocatorias y, cuando haya lugar, los del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, evitando exigir los documentos que ya reposan en la historia laboral del aspirante, tales como certificados de estudios y certificaciones de experiencia laboral”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil viene adelantando la convocatoria Boyacá, C. y M. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 desde el 19 de julio de 2019, cuando publicó los acuerdos que establecieron las reglas de esos concursos de méritos para la provisión de 2.532 vacantes para 166 entidades territoriales.

Indicó que el organismo expidió los acuerdos CNSC – 20191000006006 de mayo 15 de 2019 para el proceso de selección de los empleos pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la Gobernación del C. (convocatoria 1279), CNSC – 20191000004496 de mayo 14 de 2019 para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Aguachica – C. (convocatoria 1263) y CNSC – 20191000004876 del mismo año para los del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica – IMTTA (convocatoria 1280).

Agregó que para llevar adelante la convocatoria, la entidad suscribió con la Universidad Nacional el contrato 681 de 2019 cuyo objeto es desarrollar el proceso de selección desde la etapa de verificación de requisitos mínimos, el diseño, construcción, aplicación y calificación de las pruebas escritas, valoración de antecedentes y hasta la consolidación de la información para la conformación de listas de elegibles.

Señaló que el 20 de diciembre de 2019, la CNSC inició el período de inscripciones para la convocatoria Boyacá, C. y M. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, como puede verificarse en el link correspondiente en el cual aparece publicado desde el 13 del mismo mes y año el cronograma de los procesos de selección y dispuso que iniciaba en la citada fecha y finalizaba el 7 de febrero de 2020.

Aseguró que en los acuerdos expedidos para las convocatorias 1263, 1279 y 1280 fue exigido a los aspirantes que venían desempeñando en provisionalidad el cargo ofertado que aportaran documentos que reposaban en sus hojas de vida en los archivos de la entidad, como certificados de estudios y de experiencia laboral e incluso muchos quedaron por fuera por no haber cumplido este requerimiento.

Advirtió que la exclusión de esos candidatos tuvo lugar con violación del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012, a pesar de que en los procesos de selección de los municipios priorizados para el postconflicto, es decir aquellos de 5ª y 6ª categoría, se dio aplicación a la citada disposición según el Acuerdo CNSC-20181000008106 de 2018[1].

Reveló que el 21 de julio de 2020 fueron publicadas las listas de admitidos y no admitidos, donde no pocos aspirantes fueron excluidos porque no aportaron algún documento que ya estaba en su historia laboral y las certificaciones de experiencia laboral no cumplían con el Decreto 1083 de 2015, en razón a que no indicaron las funciones desempeñadas.

Hizo referencia, como ejemplo, a la situación del señor A.E.O.G. quien desde el año 1999 tomó posesión del cargo de celador y a pesar de desempeñar el empleo por más de veinte años, fue rechazado por no cumplir los requisitos mínimos de formación y experiencia debido a que el certificado no contiene funciones y no era posible establecer la relación con el empleo al cual se inscribió.

3. Razones del posible incumplimiento

El actor consideró que el artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012 fue incumplido debido a que a algunos aspirantes de las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019 les fue exigido que aportaran documentos que reposan en los archivos de las mismas entidades en las que desempeñaban en provisionalidad los cargos ofertados.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó las notificaciones a los representantes legales de las autoridades accionadas.

5. Contestación de la demanda

5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

El asesor jurídico subrayó que la constitución...

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