SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200957

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-00170-01
Fecha de la decisión25 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN

[E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, el Consejo Nacional Electoral no había informado al actor acerca de su solicitud de 20 de septiembre de 2020, después del fallo de primera instancia no solo informó ello sino que decidió el asunto mediante Resolución 1317 del 17 de marzo de 2020, cuya notificación al actor se encuentra acreditada en el expediente. En vista de lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que amparó el derecho fundamental de petición del [accionante]; no obstante, con ocasión de las nuevas pruebas con que se cuenta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00170-01(AC)

Actor: J.N.L.B.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La Sala[1] procede a decidir la impugnación[2] presentada por el Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental del petición del señor J.N.L.B. en la acción de tutela de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:

El señor J.N.L.B., en calidad de coordinador de la veeduría Transparencia Ciudadana, el día 30 de octubre de 2019, radicó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, en el que solicitó información acerca del hecho reportado ante ellos el 20 de septiembre anterior, «relacionado con la manipulación a la inscripción de una lista de candidatos al Concejo Municipal de G. por parte del Sr. F.R.H. concejal activo en la actualidad e inscrito para el nuevo periodo 2020-2023».

Asegura el actor, que a la fecha de radicación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a la petición antes referida

Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición «explicando claramente porqué dicha entidad no le mereció acatar nuestra petición donde se configuran graves hechos y conductas contrarias a la ley dentro de un proceso electoral».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 3 de marzo de 2020, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, en calidad de accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

La entidad[4], a través de la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el “derecho de petición”, no procede para suplir procedimientos jurídicos propios para cuestionar asuntos electorales, como lo es la revocatoria de inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad; por lo cual, aseguran, «QUE EL MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO DR. C.A.A.M. HA DIRIGIDO COMUNICACIÓN AL SEÑOR JOSÉ N.L.B.I. DEL TRÁMITE DE SU RESPECTIVA IMPUGNACIÓN».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 12 de marzo de 2020, amparó el derecho fundamental de petición del señor J.N.L.B., con ocasión de las solicitudes del 30 de octubre y 20 de septiembre de 2019.

En cuanto a la primera, al considerar que si bien la misma fue atendida mediante oficio No. CAAM-0084-2020 del 9 de marzo de 2020, no ha sido notificado al interesado; en lo que se refiere a la segunda solicitud, consideró:

«[…] 2.2. Ahora bien, analizado el material probatorio aportado al expediente de tutela, observa la Sala que el actor radicó una petición previa ante el Consejo Nacional Electoral el 20 de septiembre de 2019, tendiente a impugnar la decisión del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS de avalar una lista al Concejo del Municipio de G. – Cundinamarca, tal y como lo acepta la entidad accionada en el Oficio No. CAAM-0084-2020 del 9 de marzo de 2020, al señalar que “la solicitud del radicado de la referencia fue asignado al Despacho que presidió el día 02 de octubre de 2019. (…) y se encuentra en proyección de decisión definitiva.” (…).

Sobre este particular, la Sala considera que si bien para el trámite de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a cargos de Corporaciones Públicas o de elección popular no existe regulación sobre el procedimiento y términos bajo el cual las mismas deben someterse, era menester que el Consejo Nacional Electoral acudiera a las normas que consagran en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Por lo tanto, al no encontrarse probado dentro del expediente de tutela que transcurridos más de cuatro meses desde la radicación de la petición la autoridad accionada resolviera de fondo la solicitud elevada por la parte actora el 20 de septiembre de 2019, y de acuerdo con lo señalado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado flagrantemente su derecho fundamental de petición. […]».

LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó la decisión al a quo al señalar que mediante Resolución 1317 de 2020, se desató la petición de impugnación del 20 de septiembre de 2019; no obstante señaló que «bajo los alcances del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, se agotó el debido proceso, es decir se dio traslado del recurso del señor J.N.L.B. al movimiento –MAIS- para su pronunciamiento, se recibieron pruebas, se ordenaron las mismas, se elaboró ponencia, se sometió a decisión de Sala Plena de los Magistrados que integran la Corporación […].», por ello no era procedente aplicar las normas del derecho de petición, sino el trámite propio de un recurso en sede gubernativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, el derecho de petición y la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Problema Jurídico.

En trámite de segunda instancia, consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto, en tanto las dos solicitudes objeto de amparo por el Juez de primera instancia fueron atendidas, siendo puesto en conocimiento del interesado el contenido de las repuestas?

Del contenido y alcance del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:

« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o...

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