SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201039

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01107-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / MESADA PENSIONAL / TOPE MAXIMO DE LA MESADA PENSIONAL

Desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales, siempre y cuando estos no prevean límites más benéficos que los de la normativa general vigente, pues, de lo contrario, ha de acudirse al precepto más favorable al pensionado. Por tanto, a las pensiones reconocidas tras la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo del mismo año, les es aplicable el tope consignado en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 35 de esta última. Asimismo, las mesadas que superen la barrera de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijada por la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, y el Acto legislativo 1 de 2005, deben ser reajustadas a partir del 31 de julio de 2013, por disposición de la Corte Constitucional, esto sin importar la fecha de causación del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01107-01(4732-18)

Actor: I.S.H.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: TOPES PENSIONALES PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL PREVISTO EN LA LEY 4 DE 1992

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 33). La señora I.S.H.C., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Oficio UGPP No. 20135022273071 de agosto 20 de 2013, […] mediante el cual se da respuesta a un derecho de petición formulado por ella y se le informa que la decisión de disminuir su pensión de vejez, reconocida en la Resolución 010246 de diciembre 11 de 1996, reliquidada mediante Resolución 183 de enero 16 de 1998, a partir del 1º de julio de 2013, se tomó en estricto cumplimiento de la [s]entencia de la Corte Constitucional C-258 del 7 de mayo de 2013» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar las «[…] sumas dejadas de percibir en su mesada pensional, desde el primero de julio de 2013 hasta que se realice el pago, con los respectivos intereses moratorios, y se ordene en lo sucesivo el reconocimiento de la mesada pensional plena en los valores reconocidos, previos a la disminución, con los aumentos que periódica y anualmente se deben hacer sobre la base del incremento o variación en el [í]ndice de [p]recios al [c]onsumidor».

Como «primeras pretensiones subsidiarias», pide que «[…] se declare la responsabilidad patrimonial […] como consecuencia de una operación administrativa, actuación material que le es imputable [a la parte demandada], al haber disminuido arbitrariamente el derecho pensional adquirido legalmente […]. Como consecuencia de [ello] […] se condene a […] pagar todos los perjuicios materiales que se le causaron […]» (sic) y «[…] las sumas dejadas de percibir en su mesada pensional […]». De igual modo, a título de «segundas pretensiones subsidiarias», reclama que «[…] se declare la responsabilidad patrimonial […] como consecuencia de la ocurrencia de una vía de hecho […]» por idénticos motivos que las anteriores súplicas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, por medio de Resolución 16246 de 11 de diciembre de 1996, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, reliquidada con Resolución 183 de 16 de enero de 1998.

Que «[e]l 25 de [j]ulio de 2013, sin que mediara ningún tipo de comunicación y menos de notificación, la demandante advirtió con sorpresa que la pensión que se le había venido pagando por el monto [de $19.128.619,70] […], se había reducido a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($14.737.500.00)» (sic), ante lo cual el 6 de agosto siguiente solicitó «[…] explicación de la causa, motivo o razón que motivó la abrupta disminución de la mesada pensional que venía disfrutando pacíficamente por lapso superior a 15 años» (sic), atendido con el acto acusado en el sentido de que ello se debió al cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 29, 48, 58 y 83 de la Constitución Política; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; y 42, 66, 93 y 97 del CPACA.

Arguye que «[…] no existe ninguna duda, sobre la seria afectación de [sus] derechos fundamentales […]. El valor de su pensión se redujo en un 25% aproximadamente, sin habérsele dado oportunidad de defenderse y de hacer valer su derecho, legalmente consolidado. Luego, la decisión unilateral de disminuirlo en ese monto, constituye una grosera y flagrante violación de la norma superior que consagra los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa y vicia el acto demandado, con la consecuente invalidación por parte del juez» (sic).

Que la demandada no puede aplicarle una norma ajena al régimen especial conforme al que se le reconoció su pensión de jubilación, obtenida en forma legal, por lo tanto, la decisión demandada está viciada de nulidad.

1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la entidad accionada guardó silencio.

1.6 La providencia apelada (ff. 279 a 288 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en sentencia de 21 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] es evidente que la pensión de [la] demandante es objeto del ajuste automático ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al monto de los 25 smlmv, habida cuenta [de] que fue liquidada conforme al régimen especial regulado en el artículo 17 de la [L]ey 4ª de 1992, norma sobre la cual el Alto Tribunal hizo el estudio de constitucionalidad, y por lo tanto dicha decisión no puede discutirse en este proceso, porque hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y es de obligatorio cumplimiento».

Que «[…] el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y debe permanecer incólume, puesto que a través de él la entidad demandada se limitó al pleno cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 y al [A]cto legislativo 01 de 2005, para cuyos efectos, la Corte Constitucional no ordenó tramitar procedimiento administrativo alguno. Por lo tanto, las pretensiones principales de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser negadas».

Precisa que «[…] todas las pretensiones planteadas a modo subsidiario, esto es de reparación del daño por una operación administrativa (primera), o una presunta vía de hecho (secundaria), tampoco están llamadas a prosperar, porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se limitó a cumplir lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, que a su vez no es otra cosa que la exigencia de la materialización de lo establecido en el ordenamiento jurídico, circunstancia que deja en evidencia la inexistencia del supuesto daño alegado, si se tiene en cuenta que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, los topes pensionales siempre han existido en el ordenamiento jurídico colombiano».

1.7 El recurso de apelación (ff. 321 a 329). La actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al reiterar sus argumentos de demanda e insistir en que «[l]a pensión de vejez, como la que obtuvo […] después de una larga vida profesional dedicada al trabajo, es un derecho a la protección social que se concede a las personas cuando en razón de la edad deben soportar una disminución de su capacidad laboral, que les impide...

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