SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-01349-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201077

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-01349-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2014-01349-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 1) Si bien en la demanda el Consorcio Competitividad solicitó reconocer en la liquidación judicial del contrato “el desequilibrio económico a su favor", no identificó ningún supuesto que hubiera podido romper el equilibrio económico del contrato que celebró con el Iccu, ni incumplimientos contractuales de la entidad demandada que, a su juicio, afectaron la ecuación financiera del contrato. 2) En la demanda, el Consorcio Competitividad se refirió exclusivamente a acciones y omisiones de la interventoría que condujeron a que el Iccu expidiera unos actos administrativos mediante los cuales declaró el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio y le impuso una multa. Comoquiera que estos actos administrativos no fueron demandados en el presente proceso, la Sala no puede pronunciarse sobre las razones que llevaron a la entidad demandada a expedirlos, lo que comprende, por supuesto, las acciones y omisiones de la interventoría reprochadas por el Consorcio Competitividad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento del contrato, el cual no es una causal de ruptura del equilibrio económico del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2013, rad. 24996, C.P.M.F.G.; sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 20524, C.P.C.A.Z.B.; sentencia de 16 de septiembre de 2013, rad. 30571, C.P.M.F.G.; sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 24169, C.P.C.A.Z.B.; sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29214, C.P.M.F.G.; sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 33831, C.P.H.A.R. (e); sentencia de 6 de mayo de 2015, rad. 31837, C.P.O.M.V. de De la hoz (e); sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 53154, C.P.H.A.R. (e); sentencia de 29 de enero de 2016, rad. 38449, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 13 de abril de 2016, rad. 46297, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 6 de julio de 2020, rad. 48438, C.P.A.M.P..

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas de esta instancia al Consorcio Competitividad. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de […] por concepto de agencias en derecho, comoquiera que la apoderada del I. presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01349-02(63219)

Actor: CONSORCIO COMPETITIVIDAD (CONFORMADO POR CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. Y J.P.P. Y CÍA. LTDA.)

Demandado: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA (ICCU)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – desequilibrio económico del contrato.

Síntesis del caso: un contratista de obra solicita liquidar judicialmente el contrato y reconocer en la liquidación “el desequilibrio económico a su favor”.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 10 de septiembre de 2014, el Consorcio Competitividad[2] presentó demanda[3], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (Iccu), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“1. Declarar la liquidación del contrato ICCU- 344- 2011.

2. Dentro de la liquidación se reconozca el desequilibrio económico a favor [del Consorcio Competitividad], conforme se pruebe en el presente asunto.

3. En subsidio de la anterior, condenar a la entidad demandada al pago de las costas y las Agencias en Derecho que se causen con el presente proceso”.

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

3. 1) “En el marco del contrato de obra Iccu 344-2011, se presentaron múltiples fallas de control y de verificación por parte de la interventora, lo cual llevó a la supervisión del contrato a sancionar injustamente al Consorcio Competitividad”.

4. 2) Mediante Resolución No. 78 de 13 de marzo de 2012, “se declara el incumplimiento y se impone una multa con ocasión del contrato de obra Iccu-344-2011, violando los derechos del Consorcio Competitividad y el debido proceso”.

5. 3) Según afirmó el Consorcio Competitividad, [e]l desequilibrio económico está tasado en un total de (…) $1.761.324.257,oo”.

1.2. Posición de la parte demandada

6. El 25 de febrero de 2015, el Iccu contestó la demanda[4]. Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans” e “indebida tasación de perjuicios”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

7. El 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia[5], en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

8. Antes que nada, el Tribunal estableció los “problemas jurídicos a resolver”, así (se trascribe):

“Conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de abril de 2018 y aceptada por los apoderados de las partes, se definieron los siguientes problemas jurídicos a resolver:

1. ¿Existió incumplimiento del contrato ICCU-344-2011 por alguna de las partes?

2. ¿Existió...

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