SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201102

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00929-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / OPORTUNIDADES PROBATORIAS - Son las previstas en el artículo 212 del CPACA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No se configura ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA / PRUEBA DE OFICIO - Facultad del juez para el esclarecimiento de la verdad

Conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia solo procede dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y en los eventos que la misma norma establece de manera taxativa, dentro de los cuales no encuadra la solicitud presentada en este proceso. Además, no es pertinente decretar la prueba solicitada de oficio, toda vez que en el presente caso no es necesario esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213

INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - No configuración / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes. Reiteración de jurisprudencia / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Presupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente / INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS - Requisitos y valor probatorio. Son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE COSTOS AL DESVIRTUARSE LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMPRA DE METALES PRECIOSOS - Procedibilidad. Ante la existencia de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros que desvirtúen la realidad de las operaciones comerciales

Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria, que corresponde a la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. La Sección también ha reconocido que “un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales”. (…) [P]or remisión del artículo 742 del ET, la concurrencia del abogado a la práctica del interrogatorio es facultativa, mas no obligatoria. En todo caso, ello no desconoce los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues la parte interesada podrá tachar o controvertir el testimonio en las oportunidades procesales correspondientes, tanto en la discusión administrativa como en sede judicial. (…) [L]a Sala no evidencia falta de técnica o rigurosidad en la toma de los testimonios señalados que lleve a descartarlos como elementos probatorios dentro del presente caso, aunado al hecho de que la sociedad demandante conoció el contenido de las actas en las que reposaban los testimonios, por lo que pudo controvertir la veracidad de las afirmaciones hechas por ellos ante los funcionarios de la administración tributaria, y demostrar la realidad de las transacciones declaradas en las oportunidades dispuestas en el procedimiento tributario para ello. Todo lo anterior lleva a concluir que existe una serie de indicios que descartan la realidad de las operaciones declaradas por C.I. Anexpo S.A.S., y que en cambio, valida la conclusión del Tribunal en este caso. Por su parte, el contribuyente no desvirtuó los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia, por lo que el rechazo de los costos realizado por la entidad demandada en los actos demandados se encuentra debidamente motivado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO742

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indiciaria en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de junio de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00110-01 (22154), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822), C.M.T.B. de Valencia

SANCIÓN POR INEXACTITUD AL INCLUIR COSTOS INEXISTENTES - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

[S]e demostró que la contribuyente registró costos inexistentes en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2011, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta por la administración tributaria en los actos demandados. Por otra parte, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud a cargo del demandante atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del Estatuto Tributario

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye gastos procesales y agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00929-01(24516)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES S.A.S. -S.A.S.CI ANEXPO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:[2]

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad C.I. Anexpo S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

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