SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01808-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201133

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01808-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01808-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión del término / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Contabilización / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Notificación. Suspensión del término. Reiteración de jurisprudencia

Sobre el primer cargo de impugnación, la demandada sostiene que, por disposición del artículo 706 del ET, al notificarse el emplazamiento para corregir, se suspendió por un mes el término para notificar el requerimiento especial previsto en el artículo 714 ibidem. Alega que el hecho de que con anterioridad hubiera practicado una inspección tributaria no impide la nueva suspensión, porque la jurisprudencia ha reconocido que esto solo ocurre cuando aquel acto preparatorio se notifica durante la práctica de aquel medio de recaudo directo de pruebas. Por ende, sostiene que el requerimiento especial acusado fue oportuno respecto de todos los bimestres. La actora en cambio aduce que, según el criterio reiterado de esta Sección, en el supuesto referido no se suspende el término con el que cuenta la Administración para proponer modificaciones a las declaraciones privadas, lo cual llevaría a que fuera inmodificable la autoliquidación del 4.º bimestre para la época en que se notificó el requerimiento especial. Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la procedencia de la suspensión del plazo con el que contaba la Administración para proponer modificaciones al contenido de las autoliquidaciones privadas cuando se notifica emplazamiento para corregir con posterioridad a la práctica de una inspección tributaria. No se discute en el trámite de esta segunda instancia si, respecto a la declaración del 4.º bimestre del ICA, ese término de «firmeza» de dos años, suspendido por la inspección tributaria, fue observado en el caso, porque esa cuestión la resolvió el tribunal de manera adversa a la demandada y esta parte se abstuvo de plantear cargos al respecto en el recurso de apelación. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar el referido asunto de derecho, estableciendo la procedencia de la suspensión en discusión. Para desatar la litis planteada, se precisa que en criterio de esta Sección (sentencias del 16 de diciembre de 2014 y del 30 de agosto de 2016, exps. 20095 y 20681, CP: M.T.B. de Valencia; y del 14 de junio de 2018, exp. 21029, CP: S.J.C.B.) cuando se emplaza para corregir estando en curso una inspección tributaria o finalizada esta diligencia, el emplazamiento no suspende el plazo que tiene la autoridad tributaria para notificar el requerimiento especial. Así, porque el emplazamiento para corregir tiene como finalidad que la Administración, sin necesidad de realizar mayores actuaciones, persuada al declarante a regularizar las inexactitudes que tuviera su autoliquidación, por lo que, si dicho acto es expedido cuando la autoridad ya ha podido verificar directamente los soportes y elementos probatorios que respaldan la declaración presentada por el contribuyente, no se profiere para los fines para los cuales fue instituido sino que evidencia que es utilizado por la Administración para ampliar un plazo a su favor. Bajo ese criterio de decisión judicial, carecen de razón las alegaciones de la demandada que plantean que en el sub examine la notificación del emplazamiento para corregir suspendió el plazo con el que contaba para proponer modificaciones a las declaraciones objeto de revisión. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 706 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 714

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA AMINORACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Configuración

Por otra parte, plantea la actora que la sentencia de primera instancia sustentó el rechazo de la disminución de la base gravable, originada en la percepción de ingresos por exportaciones, en un reproche no propuesto en la liquidación oficial de revisión y que, por ende, tampoco hacía parte de la discusión ante la jurisdicción, como sería aquel según el cual no constaban en el plenario medios de prueba que acreditaran que los ingresos detraídos de la base gravable correspondían a una contraprestación por la exportación de servicios. Adujo que con ese proceder se le conculcó el debido proceso y se violó el artículo 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Sobre ese particular, se resalta que en los actos acusados la Administración rechazó la aminoración de los ingresos por exportaciones de servicios por no cumplir con los requisitos que en el impuesto sobre las ventas exige el artículo 6. º del Decreto 2681 de 1999 (que reglamenta la exención prevista en la letra c. del artículo 481 del ET), sin discutir si aquellos correspondían a ingresos percibidos como contraprestación por la exportación de servicios. En esos términos, el tribunal debió limitarse a efectuar una valoración relativa a la aplicación del derecho y no a la comprobación del origen del ingreso en discusión. Por tanto, teniendo en cuenta que el acto es –en sí mismo– el objeto y el límite del control de legalidad que ejerce la jurisdicción, la Sala encuentra que el tribunal, al juzgar bajo consideraciones no planteadas en los actos acusados afectó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la actora, que promovió una demanda para enervar las argumentaciones contenidas en la liquidación oficial demandada y en la resolución que la confirmó (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 21663, CP: J.R.P.. Los anteriores razonamientos son suficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas por el a quo, según las cuales, no constaba en el plenario medios de prueba que acreditaran que los ingresos detraídos de la base gravable fueron percibidos como contraprestación por la exportación de servicios. Por ende, en los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la aminoración de aquellos ingresos estaba condicionada a que la actora acreditara el cumplimiento de los requisitos que, para efectos del IVA, impone el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999. 4- Al respecto, expone la demandante que el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 permite disminuir de la base gravable del ICA los ingresos percibidos por la exportación de servicios sin establecer ningún requisito particular para su procedencia, por lo que para su aceptación la autoridad no puede exigirle que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias del IVA para la procedencia de la exención por exportación de servicios (artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999, modificado por el artículo 3.º del Decreto 1805 de 2010). Adujo que no existe norma local que habilite esa remisión a la normativa del IVA a efectos del ICA y que la disposición invocada por el tribunal (i.e. el artículo 3.º del Decreto Distrital 807 de 1993) solo efectúa una remisión a las normas nacionales que rigen el procedimiento de gestión administrativa tributaria. En cambio, la demandada sostiene que, a la luz de los artículos 43 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 788 del ET, le corresponde a la actora probar las circunstancias que dan lugar a una «exención» y, dado que en el plenario no se encuentra demostrada la naturaleza de los montos detraídos, estos serían improcedentes. Sobre el particular, la Sala advierte que, tal como quedo establecido en el fundamento jurídico nro. 3 de este fallo, la decisión que demandan las partes consiste en realizar una valoración eminentemente jurídica respecto a si la detracción de los ingresos por exportación de servicios de la base gravable del ICA está supeditada al cumplimiento de los requisitos del artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999, en la redacción dada por el artículo 3.º del Decreto 1805 de 2010. Lo anterior por cuanto el cuestionamiento sobre la valoración probatoria de la fuente de los ingresos en discusión no hizo parte de las consideraciones que sirvieron de fundamento a los actos acusados. Si bien en los actos acusados la demandada no se opone, en términos generales, a que se depuren de la base gravable los ingresos por exportaciones de servicios, sostiene que para que esto proceda se deben cumplir los requisitos establecidos, para reconocer la procedencia de la exención por exportación de servicios en el IVA, en el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999. Y argumenta que esto obedece a que el artículo 3.º del Decreto Distrital 807 de 1993 efectúa una remisión normativa a las disposiciones tributarias del orden nacional. Sin embargo, la literalidad de la norma invocada desvirtúa la tesis, en la medida en que la remisión que efectúa habilita para aplicar, en relación con los tributos distritales, «las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos». Debido a que la norma no efectúa una remisión a la regulación sustantiva de los tributos, no son aplicables en el ámbito del ICA las reglas vigentes en el IVA sobre exportación de servicios o sobre cualquier otro elemento de...

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