SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03998-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201149

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03998-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03998-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

A pesar de que en los actos administrativos demandados no se avizora con certeza la liquidación efectuada por FONCEP, así como tampoco los factores computados, la Sala advierte que aquella autoridad para reconocer la prestación del demandante, en efecto tuvo en cuenta el periodo regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado por este último durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, ello con la inclusión exclusivamente de los factores sobre los cuales el libelista realizó aportes al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad y horas extras), lo cual se ajusta plenamente a los presupuestos de la sentencia de unificación aplicada al caso concreto.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03998-01(5454-18)

Actor: A.L.G.A.

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-420-2020

ASUNTO

Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

El señor A.L.G.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes:

Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 01361 del 8 de agosto de 2007 expedida por F., por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor A.L.G.A. a partir del 24 de mayo 2007, así como la nulidad absoluta de la Resolución 001826 del 31 de agosto de 2015 por la cual, se negó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez del demandante, solicitud en la cual, se requirió la inclusión del todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague al demandante el reajuste o reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez a partir del 24 de mayo 2007 equivalente al 75% de los salarios, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, como lo fueron salario básico mensual, prima técnica, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicio semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio y prima extralegal de navidad.

3. Ordenar que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor en concordancia con el artículo 187 del CPACA.

4. Condenar al F. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 192 del CPACA, así como que la demandada diera cumplimiento del fallo a la luz del citado artículo.

Supuestos fácticos relevantes

1. El señor A.L.G.A. nació el 24 de mayo de 1952 y prestó sus servicios al Estado desde el 9 de septiembre de 1975 hasta el 16 de septiembre de 1996, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.

2. A través de la Resolución 01361 del 8 de agosto de 2007 se concedió la pensión de jubilación al demandante.

3. Mediante solicitud del 8 de julio de 2015, el demandante requirió la reliquidación de la pensión de vejez conferida, la cual fue despachada de manera negativa por parte de F. a través de la Resolución 001826 del 31 de agosto de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 12 de octubre de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] El ponente preciso que los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada no serían estudiados en esta etapa procesal, sino en la respectiva sentencia, en la medida que se encontraban relacionados directamente con el fondo del asunto. […]» (folio 77.)

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Fijó el litigio, así: i) determinar si le asiste derecho el señor A.L.G.A. a que el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -F.-, reliquide su pensión de vejez tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios. ii) En caso de ser así, establecer con total precisión cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas y a partir de qué fecha. […]». (folio 77.)

La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.

SENTENCIA APELADA[3]

El a quo profirió sentencia escrita el 20 de junio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Hizo énfasis en los parámetros determinados por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, en los cuales resaltó que en consonancia con el artículo 36 de la citada norma, quienes cumplan con los requisitos allí expuestos tendrán derecho a que la pensión sea reconocida bajo los parámetros de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, definidos en la normativa anterior que resultare más favorable. No obstante, destacó que frente al concepto de monto se ha discutido si éste se encuentra inmerso dentro del ingreso base de liquidación o si este último se encuentra excluido del régimen de transición.

Para solventar dicho conflicto se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada por el Consejo de Estado, en la cual, se adujo que ese tipo de controversias debían resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma y por lo tanto, se debe aplicar en su integridad el régimen pensional anterior. De igual manera destacó la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional en las cuáles, se fijó un criterio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición donde se prescribió que IBL no es un aspecto sometido a este y, por lo tanto, deberían observarse las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para solucionar dicho debate hizo hincapié en la sentencia del 15 de diciembre 2016 dictada por esta Corporación en la que se manifestó que debía seguirse el precedente dictado por la Corte Constitucional fijado en las sentencias anteriormente enunciadas.

Por lo anterior, el tribunal acogió el precedente emanado del máximo órgano constitucional y por ende, arguyó que el ingreso base de liquidación...

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