SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201150

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00855-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Actividad de prestación de servicios / DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA – Noción. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo que se concreta en una obligación de hacer / OBLIGACIÓN DE HACER – Alcance. Los ingresos derivados de la ejecución de una obligación de hacer están gravados con el IVA / SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – Son responsables quienes presten servicios / CONTRATO DE CONCESIÓN – Alcance / CONTRATO DE CONCESIÓN – Obligaciones / CONCESIONARIO - Fue quien realizó el hecho generador y tiene la calidad de sujeto pasivo

[D]estaca la Sala que conforme a la letra c) del artículo 420 del ET, la prestación de servicios en el territorio nacional está gravada con el IVA. En desarrollo de lo anterior, el artículo 1.º del Decreto 1372 de 1992, hoy compilado en el artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016, precisa las notas distintivas del hecho generador del IVA por prestación de servicios. A. efecto preceptúa que se incurre en ese hecho gravable cuando el sujeto pasivo realiza una actividad que se concreta en una obligación de hacer, sin que exista una relación laboral con quien contrata su ejecución, y que genera una remuneración –independientemente de su forma o denominación–. De modo que los ingresos derivados de la ejecución de una obligación de hacer están gravados con el IVA, salvo expresa disposición legal en contrario. Por su parte, el artículo 437 del ET establece que son «responsables» (i.e. sujetos pasivos, artículo 4.º del ET) del impuesto «quienes presten servicios». (…) [L]a Sala observa que, en el 2005, la apelante, en calidad de concedente, suscribió un contrato de concesión que tenía por objeto encargar al concesionario la rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento de la malla vial de la central de abastos. Asimismo, a título de contraprestación se estipuló, a favor del concesionario, la transferencia del derecho sobre los «ingresos generados por recaudo de peaje durante el plazo de ejecución del proyecto»; de manera que sería este quien tendría el «derecho de recaudo de peaje en las condiciones y durante los términos establecidos en este contrato»; para ello, debía instalar, operar, administrar y mantener las casetas de recaudo y la infraestructura asociada. En ese sentido, el concesionario, como operador de la malla vial, administraba el acceso a las instalaciones de la central de abastos y cobraba una contraprestación por ejecutar esa actividad (i.e. prestaba el servicio aludido por la demandada como gravado), cuyos réditos estarían destinados al mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de las vías internas del lugar. Del mismo modo, de conformidad con las estipulaciones contractuales, una suma fija mensual de los ingresos derivados de dicha actividad sería transferida al concedente. De acuerdo con las estipulaciones contractuales relatadas, y la interpretación que del negocio jurídico realiza la Sala, se considera que el concesionario fue quien tuvo la explotación económica de la central de abastos, en cuanto a la prestación del servicio de permitir el acceso a ese inmueble a cambio del cobro de un «peaje», con lo cual realizó el hecho generador (…) En definitiva, juzga la Sala que quien prestó el servicio gravado con IVA (i.e. permitir el acceso a la central de abastos a cambio del cobro de «peajes» a los usuarios), al que se refieren los actos acusados, fue el concesionario y, por ende, es este sujeto quien tiene la calidad de sujeto pasivo respecto de ese hecho generador del impuesto. Por lo demás, destaca la Sala que, tratándose de un factor positivo de la base imponible, correspondía a la autoridad fiscal demostrar que la contribuyente realizó otro hecho generador del tributo, lo que no ocurrió a través de los actos demandados. (…) [E]n virtud del contrato de concesión celebrado por la actora, el servicio que la autoridad tributaria identificó como gravado, fue prestado por un tercero (el concesionario) y no por la demandante, pues aquel, y no esta, era el quen realizaba la actividad constitutiva del servicio y además era titular del derecho a percibir la remuneración por la prestación del servicio aludido. Así, la Sala concluye que la demandante no prestó el servicio gravado que le atribuyen los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420, LETRA C / DECRETO 1372 DE 1992 - ARTÍCULO / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.3.1.2.1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 437 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420, LETRA B

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Omisión de impuestos generados por operaciones gravadas / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Inclusión de impuestos descontables improcedentes / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables. Configuración del tipo infractor / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Falta de configuración

En cuanto a la legalidad de la sanción por inexactitud, la autoridad tributaria sostiene que es procedente en la medida en que la demandante omitió impuestos generados por operaciones gravadas e incluyó impuestos descontables improcedentes; reparos que fueron aceptados por el a quo. En el proceso judicial, la actora no discutió el rechazo de impuestos descontables ni formuló cargos de apelación contra la imposición de la sanción en cuestión. Por tanto, la conducta enjuiciada sí se adecúa al tipo infractor de inexactitud que reprime el artículo 647 del ET y no se advierte la configuración de alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad sancionadora por la comisión de la infracción. Con todo, la Sala adecuará la cuantía de la multa a las glosas no desvirtuadas por la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00855-01(23774)

Actor: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 389 a 390):

Primero: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000117 del 06 de noviembre de 2014 y la Resolución 011025 del 09 de noviembre de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en aplicación del principio de favorabilidad.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárese que la liquidación del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011 a cargo de la Corporación de abastos de Bogotá S.A. corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: No hay lugar a condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000117, del 06 de noviembre de 2014, la demandada modificó la declaración de corrección del IVA presentada por la actora, correspondiente al 6.º bimestre de 2011, para rechazar los ingresos brutos por operaciones excluidas declarados y aumentar en igual proporción los ingresos brutos por operaciones gravadas, con lo cual incrementó el impuesto generado a la tarifa del 16%. Además, disminuyó impuestos descontables por operaciones gravadas y por operaciones con el régimen simplificado y sancionó por inexactitud (ff. 193 a 200). La decisión fue confirmada por la Resolución nro. 011025, del 09 de noviembre de 2015 (ff. 271 a 275).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 3 a 4):

1- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 312412014000117 del 6 de noviembre de 2014,...

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