SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201171

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03831-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANALIZADAS- Aplicación a los docentes afiliados a parir del 1 de enero de 1990

(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.(…) En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó a partir del 5 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 65 DE 19467 DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / Ley 344 DE 1996 / Decreto 1582 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03831-01(2735-19)

Actor: GLORIA LUCÍA ESPINOSA ÁVILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-421-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Gloria Lucía E.Á. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (F.s 13 a 15)

  1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 814 del 9 de febrero de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor de la señora E.Á

  1. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el auxilio de cesantía parcial de manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente oficial a partir del 8 de febrero de 1993 y liquidada con la totalidad de factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996

  1. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la libelista el valor de $54.063.478 por concepto de cesantías liquidadas en aplicación del régimen retroactivo y que resulta de la diferencia de la cantidad reconocida conforme a la Resolución 814 del 9 de febrero de 2017 equivalente a $20.287.195, con el resultante de la prestación reajustada

  1. Que las sumas adeudadas se cancelen con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC, e igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.

  1. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como a la cancelación de las costas previstas en el artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes (F. 15)

  1. La demandante ha prestado sus servicios al Distrito Capital de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993 cuando fue nombrada como docente oficial.

  1. La señora E.Á. radicó el 4 de agosto de 2016 una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

  1. La entidad demandada resolvió dicha petición a través de la Resolución 814 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor de la demandante en cuantía de $20.287.195, para lo cual dio aplicación al régimen liquidatorio anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 6 de marzo de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no propuso excepciones con el carácter de previas, por cuanto no contestó la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la entidad tal como se observa en los folios 54 y 55 de la entidad (sic)» (Mayúscula conforme a la transcripción). (F. 70 y CD obrante a folio 69 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar su cesantía parcial bajo el régimen de retroactividad, sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, con la totalidad de los factores salariales; o si por el contrario la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma anualizada como se efectuó en la Resolución No 0814 del 9 de febrero de 2017, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía Parcial para R.L.”»...

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