SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06927-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201190

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06927-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06927-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISYTRATIVOS / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN AUTORIZACIÓN DE SU TITULAR EN MATERIA PENSIONAL /


La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser posible, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso. […] [E]l legislador, por intermedio de la Ley 797 de 2003, autorizó a «Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas […]» a revocar directamente los respectivos actos administrativos sin el consentimiento del afectado, siempre que cuenten con serios indicios que les permita concluir que una pensión fue concedida indebidamente o con fundamento en documentos espurios. […] Así las cosas, la presunta ilegalidad que haya dado lugar a la prestación económica que se cuestione, debe probarse en el trámite administrativo con criterios concretos, reales y objetivos, para lo cual el titular del derecho o sus beneficiarios deben contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, tales como los principios de publicidad y contradicción, esto es, «[…] la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso». […] [L]a S. advierte que en atención al análisis realizado en precedencia, la revocación directa de actos administrativos de carácter particular solo puede ser utilizada cuando la Administración cuenta con autorización expresa e inequívoca del beneficiario de la actuación, esto es, que no exista duda alguna sobre la disposición de voluntad consciente que el titular del derecho reconocido efectúa respecto de la extinción jurídica de determinado derecho o prerrogativa. En el presente caso, se observa que la extinguida Cajanal no realizó ninguna actividad orientada a obtener la autorización de revocación de las Resoluciones 8769 de 15 de septiembre de 1989, 1950 de 4 de mayo de 1992 y 41728 de 25 de noviembre de 1993 y procedió en tal sentido mediante los actos acusados, al colegir que una de las constancias de tiempo de servicios aportada por el causante para acreditar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, no era fiable. […] [P]rocedió a revocar la pensión y su sustitución en atención a las facultades que le otorga el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al considerar que «[…] exist[ían] motivos […] de los cuales podía suponer que se reconoció indebidamente […]», lo cierto es que, en todo caso, no comprobó indubitablemente que para ello los interesados presentaron documentación espuria, como lo exige la norma en cita, sin prestar mientes, ante la duda, de la importancia de requerir información adicional de la actora, quien, valga decir, sí la aportó al interponer el recurso de reposición, luego de que la Administración se rehusara a informarle las razones por las que suspendió unilateralmente el pago de las mesadas, a lo que solo tuvo acceso cuando la jurisdicción constitucional se lo ordenó por vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 19



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06927-01(1418-17)


Actor: GLADYS EUFRACIA BALAGUERA CASTAÑEDA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



Referencia: SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN; REVOCACIÓN DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR; AUTORIZACIÓN EXPRESA E INEQUÍVOCA DEL BENEFICIARIO; CONDICIONES QUE DEBE COLMAR LA ADMINISTRACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 797 DE 2003




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 2 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 61 a 90). La señora Gladys Eufracia Balaguera Castañeda, por medio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la UGPP y los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 31544 de 27 de junio de 2007 y RDP 14022 de 21 de marzo de 2013, por las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la UGPP, respectivamente, «[…] Revoca[ron] de manera directa [los] actos a través de los cuales se reconoció derecho pensional al Señor JOSE DEL R.R.G., y así mismo, pensión de sobreviviente a la demandante […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas (i) «[…] reconoc[er] y pag[ar] las mesadas pensionales desde […] enero de […] (2008), hasta la fecha de pago real y efectivo […]»; (ii) indexar los valores adeudados, (iii) sufragar intereses moratorios, (iv) cancelar los perjuicios causados y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos «[…] 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo» (CCA). Por último, se condene en costas a la parte accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que su esposo, señor José del Rosario R.G. (q. e. p. d.), laboró por más de 20 años para el Estado (en los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la Empresa de Obras Sanitarias de Norte de Santander [Emponorte SA], el extinguido Instituto de Seguros Sociales [ISS] y el desaparecido Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras [Himat]1), motivo por el cual la entonces Cajanal le concedió, por conducto de Resolución 8769 de 5 de septiembre de 1989, pensión de jubilación, reliquidada con la 1950 de 4 de mayo de 1992.

Que, en atención a que el citado señor falleció el 12 de septiembre de 1992, aquella entidad le sustituyó dicha prestación, con Resolución 41728 de 25 de noviembre de 1993; empero, fue revocada directamente por medio de Resoluciones 31544 de 27 de junio de 2007 y RDP 14022 de 21 de marzo de 2013 (en sede de reposición), «[…] con el fundamento de haber sido obtenida de manera fraudulenta», pero sin «[…] precisa[r] cual es la documentación falsa que sirvió de soporte al señor R.G. para [su] obtención […]» (sic).


Dice que, posteriormente, constató que la revocación fue consecuencia de un concepto técnico, según el cual no existe «[…] en los archivos de la entidad [Emponorte SA] “Hoja de Vida” […]» del finado, con lo que se evidencia que la liquidada Cajanal «[…] no realizo actuación alguna tendiente a velar por el respeto de principios constitucionales como lo son el debido proceso y derecho de defensa, toda vez, que dispuso la emisión del acto hoy impugnado, siendo la resolución No. 31544 de Junio 27 de 2007 sin hacer parte de la investigación a la beneficiaria de la pensión […]» (sic).


Que, a través de providencia de 1º de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal) decidió, en segunda instancia, una acción de tutela que instauró contra Cajanal, para ordenar notificarle el referido acto administrativo (Resolución 31544 de 27 de junio de 2007) y pagarle «[…] de manera completa y sin solución de continuidad las tres mesadas […] anteriores […] y todas las que a continuación se hayan causado […]».


Aduce que la Administración no acató en su integridad el fallo de tutela, pues tan solo efectuó la notificación y, luego, confirmó su pronunciamiento en sede de reposición.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política y el CCA.


Arguye que la parte accionada incurrió en falsa motivación, dado que revocó la pensión del señor R.G. «[…] con fundamento en haber sido obtenida […] con base en documentación falsa, pero no se indica y menos aún se ha acreditado la falsedad que se invoca […]».


Que la Corte Constitucional ha dejado claro que para las autoridades se «[…] encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera unilateral los actos administrativos de contenido particular que haya[n] expedido, a menos que cuente[n] con la autorización expresa del destinatario […]. En tal sentido, cuando quiera que aquella[s] considere[n]...

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