SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01679-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201211

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01679-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01679-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SERVICIO DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración de jurisprudencia. Tarifas / TRANSPORTE DE VALORES – Definición / SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES – Objeto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES – Tarifa. Dicho servicio deberá ser gravado con el impuesto de industria y comercio a la tarifa establecida para los servicios de vigilancia y seguridad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL – Aplicación del principio constitucional de autonomía judicial

[L]a Sala reitera el criterio expuesto en otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado por las mismas partes con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso. Esta Sala ha sostenido, que pese a que los artículos 35 y 53 del Decreto 352 de 2002, definen las actividades de servicios sujetas al impuesto de industria y comercio y establecen subclasificaciones de la actividad determinando una tarifa del 4,14 por mil para el servicio de transporte y 13,8 por mil para el servicio de vigilancia, estas disposiciones no brindan definiciones particulares para cada una de estas actividades. Aunque el transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el Código de Comercio, le son aplicables tanto las normas sobre el contrato de transporte de cosas, como el Decreto Ley 356 de 1994 —Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada—, que indica en el ordinal 4º del artículo 6º que el transporte de valores consiste en el servicio de vigilancia móvil y seguridad privada “que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas”. Al respecto las sentencias que se reiteran establecieron: “Para fijar las medidas de seguridad que implica la vigilancia, custodia y manejo de dichos bienes, el artículo 6.º del Decreto 2187 de 2001 (hoy, compilado por el Decreto 1070 de 2015) dispone que los servicios de vigilancia deben contar con instalaciones para «uso exclusivo y específico de la actividad a desarrollar», de manera que se brinde protección a las personas, las armas de fuego, municiones, equipos de comunicación, medios y demás elementos para la vigilancia y seguridad privada. Además, el precepto exige a las transportadoras de valores que en ejercicio de su actividad empleen bóvedas, sistemas de seguridad y vehículos blindados, (i.e. vehículos «con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado»), que deben ser conducidos por personas entrenadas en misiones propias del servicio, según el artículo 18 del Decreto 1979 de 2001 (también compilado por el Decreto 1070 de 2015). En suma, a la luz del EVSP, el transporte de valores constituye una modalidad del servicio de vigilancia y seguridad privada, cuya ejecución tiene la finalidad de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad de los valores que se deben conducir de un lugar a otro, lo que amerita el empleo de las estrictas y específicas medidas de seguridad, exigidas y reguladas por la normativa.” “De modo que a pesar de que el servicio aquí debatido se logre a través «contratos de transporte», tiene una naturaleza calificada, en la medida en que implica la inclusión de prestaciones adicionales a aquellas que caracterizan el negocio jurídico tradicional. Bajo esos términos, no se trataría de meros contratos de transporte. (…) Junto a lo anterior, se destaca que, en virtud del mandato del artículo 3.° del EVSP, las empresas transportadoras (del régimen general) carecen de habilitación jurídica para prestar servicios de transporte de valores y no pueden ser autorizadas a tal fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; correlativamente, las empresas transportadoras de valores tampoco pueden prestar servicios de transporte regular, a menos de que obtengan del Ministerio de Transporte el permiso necesario para ese efecto, según lo dispuesto por los artículos 10 a 12 del Decreto 173 del 2001 (actualmente compilado por el Decreto 1079 de 2015). Conforme a esos datos jurídicos, para la Sala no es jurídicamente viable catalogar el transporte de valores como un servicio de transporte —a pesar de que los contratos celebrados para cumplir esa prestación encajen en esa tipología negocial—, pues el ordenamiento jurídico ha dotado a aquella actividad de una regulación especial que la sitúa dentro del contexto de los servicios de vigilancia y seguridad privada. La determinación hecha por el ordenamiento se explica por la necesidad de prevenir o de detener perturbaciones contra la seguridad, finalidad que distingue a los servicios prestados de los demás servicios de transporte. 6- A la luz de los hechos probados y del derecho aplicable, la Sala advierte que la demandante es una empresa transportadora de valores, autorizada para llevar a cabo dicha actividad contemplada en el artículo 6.º del EVSP, la que realiza de manera efectiva. En contraste, carece de habilitación para prestar servicios de transporte de carga en general, no condicionados por prestaciones para la prevención de perturbaciones de la seguridad. Se concluye entonces que jurídicamente la actora realiza la actividad de prestación de servicios de vigilancia en la modalidad de transporte de valores, que niega en su demanda, en lugar de la de transporte de carga que afirma. Le son por tanto aplicables las reglas de imposición previstas en el ICA en la jurisdicción de Bogotá para el servicio de vigilancia.” (Destaca la Sala) La demandante desarrolla la actividad de transporte de bienes, junto con la custodia o vigilancia de esos bienes regulada y autorizada previamente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Este servicio de transporte de valores tiene como esencia propender por la custodia de los bienes, puesto que sin ella no se llevaría a cabo la actividad dada la naturaleza del bien transportado, razón por la cual dicho servicio deberá ser gravado con el impuesto de industria y comercio a la tarifa establecida para los servicios de vigilancia y seguridad. Así mismo, la demandante adujo que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial horizontal existente en la materia, refiriéndose concretamente a providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, esta Sala reitera que a la luz del principio constitucional de la autonomía judicial, “dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente”. En este sentido, el a quo estaba facultado para apartarse de la jurisprudencia existente al encontrar razones suficientes para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994 (ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA) – ARTÍCULO 6 ORDINAL 4 / DECRETO 2187 DE 2001ARTÍCULO 6 / DECRETO 1070 DE 2015 / DECRETO 1979 DE 2001 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 356 DE 1994 (ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA) – ARTÍCULO 3 / DECRETO 173 DE 2001ARTÍCULO 10 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1079 DE 2015 / DECRETO LEY 356 DE 1994 (ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA) – ARTÍCULO 6

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS EN TORNO AL DERECHO APLICABLE – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Levantamiento

En relación con la sanción por inexactitud la Sala reitera su posición de acoger la existencia de la diferencia de criterios en casos análogos, teniendo en cuenta que la interpretación del Decreto Ley 356 de 1994 para catalogar su actividad como servicio de transporte es razonable y dio lugar a un error en el derecho aplicable. Como consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada y pasa a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados toda vez que levantó la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente:...

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