SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01018-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201221

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01018-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01018-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO


IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO - Procedimiento / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos formales / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Para su inadmisión se debe demostrar la ilegalidad de las pretensiones / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO - Intereses procedentes


[L]a Sala observa que la actora explicó con claridad y de forma explícita sus motivos de inconformidad frente a la resolución que ordenó devolver el pago en exceso, cuyo objetivo era que la DIAN reconociera a su favor los intereses corrientes y moratorios y la actualización por la pérdida de valor del dinero en el tiempo, derivados del pago que efectuó en el año 2011 de forma indebida. Esto por cuanto, a su juicio, y fundado en distintos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dicho reconocimiento opera por autoridad de la ley, y en busca de la eficiencia administrativa, correspondía a la Administración liquidarlos y pagarlos, aun cuando no hubiese mediado petición de parte de la contribuyente. Si la DIAN estaba en desacuerdo, debió admitir el recurso de reconsideración y al momento de resolverlo, exponer su oposición respecto de la procedencia del reconocimiento y pago de intereses corrientes y de mora en el caso concreto. Es de resaltar que la causal invocada por la entidad demandada hace alusión a que los argumentos esgrimidos por la recurrente sean lo suficientemente claros y bien sustentados, de forma que permitan a la Administración Tributaria entender las pretensiones del contribuyente para así resolverlas según la ley. Cabe anotar que los intereses a favor del contribuyente se causan por expresa disposición legal, por lo que resulta válido que la Administración reconozca oficiosamente los intereses cuando haya lugar. Pero si ello no ocurre, procede la aplicación del Artículo 1.6.1.21.23 del Decreto 1625 de 2016 que recopila lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto reglamentario 2277 de 2012, según el cual, cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios se liquidarán previa solicitud del contribuyente. Nada impide que contra el acto que ordena la devolución, sin reconocer intereses, se solicite su liquidación a través del recurso de reconsideración, pues la inconformidad contra el acto definitivo se concretó precisamente en la omisión en el reconocimiento de intereses. Conforme a lo anterior y dado que los demás requisitos contenidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario se cumplieron, pues así lo corroboró el Tribunal, la Sala concluye que no asistían motivos a la demandada para inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722


INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO - Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / PAGO DE INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Causación / PAGO DE INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Causación / ACTUALIZACIÓN MONETARIA – Improcedencia. Cuando se genera un saldo a favor en una declaración tributaria solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Reiteración de jurisprudencia


En cuanto al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, la Sala procederá a reiterar la Sentencia 24080 del 27 de agosto de 2020 de esta Sala, por tratarse de un caso con similar situación fáctica a la del caso bajo estudio (…) [S]egún lo contemplado en el artículo 863 del Estatuto Tributario los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega total o parcialmente la devolución y hasta la fecha de ejecutoria del acto o sentencia que confirma el saldo a favor del contribuyente. Al punto, es de aclarar que en el caso que ocupa a la Sala la devolución solicitada por la demandante correspondía al pago que efectuó el 19 de junio de 2011 respecto del impuesto de renta y complementarios del año 2004, y que excedió el valor que debía pagar, como consecuencia de la decisión de primera instancia que se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto y período gravable citados. El saldo a favor generado inicialmente en la declaración privada de la sociedad demandante fue reconocido, compensado y devuelto por la DIAN mediante Resolución de Compensación 608-2034 de 20 de diciembre de 2005. No hubo demora en la devolución y el requerimiento especial que cuestionó el saldo a favor se profirió después de haberse obtenido la devolución. El saldo a favor originado en el pago en exceso y solicitado en devolución por la actora en 2015 nunca estuvo en discusión, por el contrario, dicha solicitud fue resuelta favorablemente por la DIAN. De este modo, la Sala concluye que no hay lugar a liquidar y reconocer a favor de la sociedad intereses corrientes, ya que como se vio, el monto solicitado en devolución nunca fue objeto de cuestionamiento por la Autoridad Tributaria. En lo que alude a los intereses moratorios, la posición que se reitera indica que estos se generan desde el vencimiento del plazo para devolver, de conformidad con el artículo 855 del Estatuto Tributario, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, esto es, hasta la fecha de pago efectivo del saldo a favor. En este caso no se discute que la devolución fue oportuna. (…) Ahora bien, la demandante solicitó que a modo de restablecimiento del derecho se le reconociera la desvalorización monetaria surgida por el pago en exceso que efectuó con respecto al año 2004. Sobre el particular, y según lo expuesto en la providencia reiterada, dicho reconocimiento no tiene lugar, toda vez que no hace parte de la reparación dineraria preceptuada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual únicamente contempla el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Valga precisar que lo pretendido por la actora en sede administrativa y judicial era que la DIAN reconociera la desvalorización del capital desde el momento de su pago (19 de junio de 2011) hasta la fecha de radicación de la solicitud de devolución (19 de junio de 2015), y no la actualización de los intereses corrientes y moratorios como lo ordenó el a quo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, la Sala reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01669-01(24080), C.M.C.G.


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por no encontrarse probadas en el proceso


La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01018-02(24946)


Actor: CHAID NEME HERMANOS S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que declaró la nulidad de los autos acusados, la nulidad parcial de la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 que resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso sobre la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004 y no condenó en costas.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto No. 0009 del 12 de noviembre de 2015, mediante el cual la entidad demandada inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad C.N.H.S. contra la Resolución No. 6282-0787 del 24 de agosto de 2015; y del Auto No. 0004 del 04 de diciembre de 2015, confirmatorio de la inadmisión.


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 6282-0787 del 24 de agosto de 2015, que reconoció y ordenó a favor de la sociedad C.N....H. S.A. la devolución de la suma equivalente a $1.564.977.000 por concepto del pago en exceso generado en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2004, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que, además de la suma ya reconocida y devuelta por la Administración a título de capital en cuantía de $1.564.977.000, derivada del pago en exceso generada en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2004, la sociedad Chaid Neme Hermanos S.A. tiene



1 Folios 214 vto. y 215 del c.p.1.


derecho a recibir el monto equivalente a $1.262.087.000, por concepto de intereses corrientes y moratorios.


Asimismo, ORDENAR a la entidad demandada proceder a la actualización de dicho monto correspondiente a los intereses corrientes y moratorios, atendiendo al IPC establecido por el DANE, desde agosto de 2015 (mes en el cual se efectuó el pago del capital adeudado), hasta la fecha efectiva del pago de tales intereses.


CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.


QUINTO: En los términ...

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