SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01071-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201361

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01071-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01071-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Regulación / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 – Alcance / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Requisitos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Aprobación / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Efectos jurídicos

El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de la Sala está regulado por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2.⁰ del Decreto 1014 de 2020, que facultó a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia y aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite. Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019; (iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere procedente y siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (vi) que, en vigencia de la Ley 2010 de 2019, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos: 7.⁰ de la Ley 1066 de 2006; 1.⁰ de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018; (vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2020; y (viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 31 de diciembre de esa misma anualidad (el Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió el plazo a esas fechas límites). 1.1- En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio señalado en las citadas normas, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la solicitud se hizo oportunamente el 25 de noviembre de 2020 por el representante legal con expresas facultades de conciliación (f. 503) y la fórmula conciliatoria del 30 de diciembre de ese mismo año fue tempestiva. (…) Como se observa, los montos pagados a efectos de que el proceso se sometiera a conciliación corresponden al 30 % de los conceptos que la Ley 2010 de 2019 autoriza conciliar en un equivalente al 70 %, siendo del caso destacar que el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión demandada ascendió a $3.343.563.000, cuyo pago total quedó acreditado con el rechazo del saldo a favor de $1.872.014.000 efectuado en la liquidación oficial de revisión y con el depósito de $1.471.549.000 que consta en recibo oficial de pago (f. 532). Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 13 de enero de 2021 (f. 496), la Sala procederá a aprobarla con los efectos legales que ello apareja y la declaración de la terminación del presente juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1014 DE 2020 – CAPITULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01071-01 (24296)

Actor: PRODUCTORA DE TEXTILES DE TOCANCIPÁ S. A.

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala conoce de la solicitud de aprobación de la conciliación contencioso- administrativa, celebrada por la Administración y la parte demandante (ff. 497 y 498).

ANTECEDENTES PROCESALES

El Consejo de Estado, como tribunal de segunda instancia, conoce del presente proceso judicial, en el cual la demandante apeló la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000011, del 13 de enero de 2014, y su confirmatoria, la Resolución nro. 900.061, del 04 de febrero de 2015. Con estos actos administrativos, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2011 de su contraparte (ff. 67 a 91 y 93 a 101 vto.), fijando un mayor tributo a cargo por valor de $3.343.563.000, por lo cual sancionó por inexactitud al autoliquidar el tributo, imponiendo una multa de $5.349.701.000; producto de lo cual, rechazó el saldo a favor establecido en la declaración privada y fijó un saldo a pagar en cuantía de $6.821.250.000 (de los cuales $1.471.549.000 correspondían al saldo por pagar por concepto de mayor impuesto determinado y

$5.349.701.000 a la sanción por inexactitud).

Habiéndose surtido la etapa de alegaciones finales en la segunda instancia, la actora solicitó a la DIAN, el 25 de noviembre de 2020, dar curso a la conciliación autorizada por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y su norma reglamentaria. La fórmula conciliatoria fue suscrita el 30 de diciembre de 2020 y allegada al expediente para su aprobación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de la Sala está regulado por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2.⁰ del Decreto 1014 de 2020, que facultó a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia y aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019; (iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere procedente y siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (vi) que, en vigencia de la Ley 2010 de 2019, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos: 7.⁰ de la Ley 1066 de 2006; 1.⁰ de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 20...

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