SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201380

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00018-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTIAS – Reliquidación / REGIMEN DE CESANTIAS – Vinculación / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS – Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente / REGIMEN APLICABLE – Anualizado de cesantías teniendo en cuenta la fecha de vinculación

[C]oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, -lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales-, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. la Sala concluye que, en el presente caso la demandante se posesionó como docente territorial el 15 de julio de 1993, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo reconoció la demandada y así lo declaró el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00018-01(1827-19)

Actor: M.P.E.R..

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Referencia: RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD DOCENTES. NO PROCEDE.

ASUNTO

Procede la Sala de S. A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora M.P.E.R., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad parcial del oficio S-2016-136422 del 7 de septiembre de 2016, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante el cual se le negó la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

a) Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen de retroactividad de acuerdo con lo establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes y complementarias.

b) Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

c) Condenar a las entidades demandadas a que reconozcan los ajustes de valor de acuerdo con el IPC de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

d) Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la sentencia conforme a los normado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

e) Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora M.P.E.R. fue nombrada docente mediante la Resolución 1495 de 9 de julio de 1993 por la Alcaldía Mayor de Bogotá y tomó posesión del cargo el 15 de julio de 1993. Posteriormente fue afiliada al FOMAG y prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre de 2016.

(ii). El 4 de agosto de 2016 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de que sus cesantías fueran reconocidas bajo el régimen de retroactividad.

(iii). Mediante el oficio S-2016-136422 del 7 de septiembre de 2016 la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Dirección de talento humano informó a la demandante que las cesantías parciales fueron liquidadas de conformidad con la Ley 91 de 1989, y por lo tanto, la liquidación por anualidad o fracción correspondiente se ajusta a las normas que rigen a los docentes vinculados al FOMAG, razón por la cual no resultaba posible acceder a lo solicitado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 4 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336

De orden legal: leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 344 de 1996 demás normas concordantes.

Al desarrollar el concepto de violación la demandante sostuvo que el acto administrativo objeto de control es ilegal por infracción manifiesta de la Constitución y las normas invocadas, toda vez que su vinculación como docente territorial fue el 15 de julio de 1993 y se ha venido desempeñado en forma ininterrumpida. Adujo que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad.

Mediante auto de 9 de octubre de 2017 (fls.24 y 25), el Tribunal admitió la demanda y ordenó vincular al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. mediante apoderada judicial contestó la demanda[2] y se opuso a todas las pretensiones; al respecto argumentó que las llamadas a responder por el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales a cuya planta perteneció el docente y eventualmente la sociedad fiduciaria que tiene el manejo de los recursos del fondo. En ese sentido la demandante debe iniciar la acción ante la entidad que profirió el acto administrativo, razón por la cual propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva y la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.

2.2. El Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones por considerar que, de cara a las normas que regulan la materia, le corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, y a la Fiduprevisora el análisis sobre la procedencia del pago, de manera que la entidad territorial únicamente elabora el proyecto y remisión del acto administrativo que finalmente es aprobado por el fondo.

De otra parte, sostuvo que como la demandante se vinculó el 9 de julio de 1993, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, el auxilio de cesantías le sería liquidado de forma anualizada, razón por la que concluyó que no es posible acceder a las pretensiones en la medida que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado.

Propuso las excepciones de (i). falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii).falta de causa del demandante; (iii). legalidad de los actos acusados; (iv). ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción; (v) prescripción y, (vi) la genérica o innominada....

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