SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201517

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00086-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA / ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA FIJA BÁSICA CONMUTADA / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / TELECOMUNICACIONES / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / LICENCIA EN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

Del recorrido normativo [normas relacionadas en fuente formal sobre la habilitación para la prestación del servicio de telecomunicaciones] que acaba de efectuarse y que sirvió de escenario para la expedición de la Resolución (…), por medio de la cual el Ministerio de Comunicaciones concedió a Orbitel S.A. E.P.S. licencia para establecerse como operador del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, se desprenden algunas premisas: • La prestación del servicio público de TPBCLD por personas de derecho privado podía materializarse a través de un contrato o a través de una licencia. • En ambos casos mediaría la verificación previa de los requisitos exigidos por el ordenamiento para que el aspirante a explotar el espectro electromagnético requerido para la prestación del servicio de telecomunicaciones resultara beneficiado con su otorgamiento. • Aunque se tratara de una concesión instrumentada a través de contrato o por conducto de licencia, debía fijarse una retribución económica a cargo del favorecido a cambio del derecho a utilizar el bien de uso público y a prestar el servicio. Hay lugar a sostener, además, que el título habilitante para la prestación del servicio concedido a Orbitel S.A. E.S.P., depositado en la Resolución No. (…) de 1998, tomó la forma de una licencia conferida a través de un acto administrativo. Despejado lo anterior, surge la discusión planteada por la parte actora, encaminada a debatir si a pesar de que el título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones hubiera adoptado la forma de un acto administrativo, en realidad convergen en la causa los elementos para derivar la existencia de un verdadero contrato, con el propósito de establecer la acción procedente para ventilar la controversia. (…) el tratamiento impartido al acto de otorgamiento de una licencia para prestar el servicio público de telecomunicaciones no ha sido una materia pacífica, pues, aunque en veces se ha aceptado que en él se encuentra inmersa una relación bilateral de contenido negocial, en otras tantas se ha enfatizado su naturaleza de acto administrativo unilateral para desproveerlo de un carácter contractual. Ante este panorama, la Sala precisa que la concesión otorgada o instrumentada a través de una licencia como título de habilitación para la prestación del servicio de telecomunicaciones comprende el surgimiento de deberes a cargo tanto del ente público como del prestatario que, más allá de proceder de un libre acuerdo de voluntades con un amplio marco de negociación, emanan de las normas jurídicas que regulan su ejercicio y le resultan inherentes. En este ámbito el ente estatal encargado de otorgar el título habilitante ejercerá el control y vigilancia de la actividad o bien sobre la cual recae la autorización para su explotación, al tiempo que se reconoce en favor del particular el surgimiento de beneficios económicos como resultado de su ejercicio. Pese a los puntos en común que pueden existir entre el contrato de concesión y la licencia como título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones, lo cierto es que no por ello constituyen un mismo instituto. Aceptar lo contrario conduciría a ignorar el principio exegético normativo del efecto útil y, con ello, la intención legislativa de establecer dos caminos diferentes y autónomos para habilitar el acceso al espectro electromagnético para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. De otra parte, conduciría a desconocer la existencia de regímenes normativos propios que disciplinan varios aspectos comunes a ambas figuras, pero de manera muy diferente y, en algunos casos excluyentes, como ocurre en el caso de las prórrogas o en el ejercicio de las prerrogativas unilaterales, por citar algunos ejemplos.

FUENTE FORMAL: LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 72 DE 1989ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 33 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2122 DE 1992 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 186 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 22 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 25 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 26 / DECRETO 2542 DE 1997

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera postura del Consejo de Estado sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del, auto del 5 de noviembre de 1998, expediente: 14490, C.R.H.D.. Sección Tercera del Consejo de Estado, auto del 15 de agosto de 2002, expediente: 13.862, C.R.H.D.. Una segunda postura al respecto puede verse en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 2005, expediente: 11.855, C.A.E.H.E.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, sentencia del 10 de mayo de 2007, expediente: 2003-00334, C.R.E.O. de L.P.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S. C de la Sección Tercera del 11 de octubre de 2018, expediente: 35.681, C.O.G.L..

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / LICENCIA EN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA / ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA FIJA BÁSICA CONMUTADA / TELECOMUNICACIONES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / RESARCIMIENTO DEL DAÑO

La acción contractual no es procedente – corresponde analizar el caso desde el enfoque de la reparación directa (…) La inviabilidad de considerar que la licencia como título habilitante tenga la misma naturaleza jurídica del contrato estatal constituye una circunstancia que riñe con la procedencia de la acción contractual invocada por la vía de las pretensiones principales de la demanda, en las que se solicitó que se declarara la existencia del contrato de concesión formalizado en la Resolución 00568 de 1998, el incumplimiento de las obligaciones del Ministerio como parte contractual concedente y los perjuicios derivados de ese incumplimiento, puesto que, se reitera, sin desconocer que en el marco del otorgamiento de una licencia pueden surgir beneficios patrimoniales para el licenciatario, lo cierto es que no existe un contrato de concesión. Con base en ese razonamiento, la Sala encuentra infundado el argumento del recurso de apelación según el cual, con la expedición de la licencia, se generó una relación de tipo contractual entre el concedente y el concesionario. Correlativamente, se considera acertado que el tribunal hubiera declarado la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones principales que, como se acaba de mencionar, apuntaban a encauzar al asunto desde la perspectiva contractual. (…), la Sala considera que le asiste la razón al recurrente frente al hecho de que no ha existido un tratamiento uniforme en relación con la naturaleza del vínculo que surge a partir del otorgamiento de la licencia para establecerse como operador del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia, cuestión que, en criterio de la Sala, explica que la formulación de la demanda se hubiera estructurado sobre la base de pretensiones principales de índole contractual y subsidiarias de estirpe extracontractual, pero con fundamento en una idéntica situación fáctica. En este punto es importante precisar que, bajo la normativa del CCA, no existía una regulación específica respecto de la acumulación de procesos y la acumulación de pretensiones, lo que llevaba a que por vía de remisión se aplicaran las disposiciones que en relación con esa...

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