SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2013-01848-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201546

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2013-01848-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2013-01848-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE BIEN DE USO PUBLICO / FONDO DE PROTECCIÓN SOLIDARIA / FEDERACIÓN / COMBUSTIBLE / COMBUSTIBLE LIQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO / DISTRIBUIDOR MINORISTA DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque tal como lo estableció el tribunal, la decisión adoptada por el Ministerio al entregar la administración del SOLIDCOM cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 26 de 1989. (…) La convocatoria para la adjudicación del contrato de administración de SOLIDCOM se adelantó para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C- 437 de 2011, en virtud de lo cual el Ministerio actuó en ejercicio de función administrativa. (…) Como lo definió el tribunal, el certificado de existencia y representación de (…) [la adjudicataria] establece que la misma tiene la naturaleza de federación, lo que implica que cumple con la calidad exigida por el artículo 7 de la Ley 26 de 1989 para ser administradora del SOLIDCOM. (…) El artículo 7 de la Ley 26 de 1989 no establece requisitos sobre la forma en que debe funcionar la federación que se encargue de la administración del SOLIDCOM. Por ello, al margen de la forma en que se realice la afilación de los distribuidores minoristas, lo que se debe verificar para celebrar el contrato es que agremie al treinta por ciento (30%) de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo a nivel nacional. (…) [L]os estatutos de (…) [la adjudicataria] establecen que serán afiliados a la federación los minoristas que se vinculen por medio de las seccionales, lo que implica que la totalidad de vinculados a dichas seccionales tenían afiliación con la federación y se tenían en cuenta para completar el número mínimo exigido para administrar el SOLIDCOM. Tal como lo estableció el tribunal, el artículo 100 de la Ley 1450 de 2011 establece que el SICOM es el sistema oficial al que deben acudir todas las autoridades para verificar la información de los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país. De conformidad con lo anterior, el Ministerio debía acudir a la información del SICOM para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la entrega de la administración del SOLIDCOM, sin que ello constituyera una violación a la confianza legítima, al debido proceso o a la transparencia. (…) Finalmente, no era necesario que el tribunal verificara las condiciones económicas y logísticas de (…) [la adjudicataria], ni que tuviera que valorar las observaciones que la Contraloría había efectuado respecto de la forma en que había administrado previamente el SOLIDCOM; ello, por cuanto en la convocatoria pública realizada por el Ministerio dichos aspectos no eran objeto de evaluación para definir la adjudicación del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 26 DE 1989 - ARTÍCULO 7 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 100

CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / GESTIÓN DEL PROCESO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO

Dado que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y se confirmará la decisión de primera instancia, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S. de la J. (…) Teniendo en cuenta que la parte demandada intervino en el trámite de segunda instancia, la Sala condenará a la recurrente por concepto de agencias en derecho la suma de (…) correspondiente al 1% del valor de las pretensiones, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2013-01848-01(61278)

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE DERIVADOS LÍQUIDOS DEL PETRÓLEO Y OTROS ENERGÉTICOS-FEDISPETROL

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PETRÓLEO- FENDIPETRÓLEO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. La ley no establece cómo realizar la afiliación a las federaciones de distribuidores minoristas de combustibles. La entidad puede verificar los requisitos de los proponentes en los sistemas ofciales de información. El juez no puede revisar requisitos distintos a los dispuestos en la convocatoria pública para la adjudicación del contrato.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de diciembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.

I.- Antecedentes

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 13 de septiembre de 2013 la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Derivados Líquidos del Petróleo y otros Energéticos-Fedispetrol (en adelante, Fedispetrol), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía (en adelante, el Ministerio) y la Federación Nacional de Distribuidores de Petróleo- F. (en adelante, F., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de las resoluciones números 9 1712 del 14 de noviembre de 2012 y 9 0067 del 4 de febrero de 2013, expedidas por el Señor Ministro de Minas y Energía.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene el restablecimiento del derecho de la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Derivados Líquidos del Petróleo y otros Energéticos, FEDISPETROL COLOMBIA, en el sentido de ordenar al Ministerio de Minas y Energía que, en forma inmediata, haga una nueva convocatoria para seleccionar a la federación o federaciones que se encargue(n) de administrar el Fondo de Protección Solidaria, SOLDICOM, creado por el artículo 5° de la ley 26 de 1989.

3. Que se declare que la Nación, Ministerio de Minas y Energía, es administrativamente responsable de resarcir los perjuicios de todo orden causados a la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Derivados Líquidos del Petróleo y otros Energéticos, FEDISPETROL COLOMBIA, con la expedición de los actos acusados.

4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, a pagar a la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Derivados Líquidos del Petróleo y otros Energéticos, FEDISPETROL COLOMBIA, el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del recaudo anual de los recursos de que...

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