SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201594

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01020-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2014-01020-01 (23623)

Demandante: Avance Digital S.A.

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER SU CÓNYUGE INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Aceptación. Se configura el impedimento manifestado con base en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y se separa al Consejero del conocimiento del proceso


El magistrado M.C.G. manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que su cónyuge tiene interés directo en las resultas del proceso porque en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad demandó los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 2013, expedidos por el Gobierno Nacional, normas cuya inaplicación se solicita en este asunto. Para resolver, se advierte que mediante auto del 9 de diciembre de 2003, se precisó que para que se configure dicha causal de impedimento -interés directo o indirecto en el proceso- debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. En consecuencia, la expresión interés directo o indirecto, contenida en esta causal de impedimento se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. En este caso, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento, porque la parte actora solicitó la inaplicación de los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, entre otras razones, por considerar que mediante los mismos no se podían asignar competencias y funciones al interior de la UGPP, cuestión que debe ser analizada por esta Sala, de modo que, como lo puso de presente el magistrado M.C.G., dado el interés que le asiste a su esposa en este tema, por ser parte dentro del proceso que actualmente cursa en la Sección Primera de esta Corporación, se vería comprometida su imparcialidad. En consecuencia, quedará separado del conocimiento del proceso y la Sala procederá a dictar sentencia, puesto que cuenta con el cuórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 1


EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 5021 DE 2009 Y 575 DE 2013 - Improcedencia. Por cuanto la facultad de la entidad para solicitar información a los aportantes está señalada expresamente en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Declara no probada


El fundamento de la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política que prevé que «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]». Este tipo de control lo puede realizar el juez o la autoridad administrativa cuando se tenga que aplicar una norma jurídica en un caso concreto y, procede tanto de oficio como a solicitud de parte, siempre que se advierta que en una situación concreta se presenta una ostensible contradicción entre una norma de rango legal y otra constitucional, caso en el cual, se opta por la aplicación de esta última con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico. Es oportuno precisar que la norma legal o reglamentaria que se inaplique por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, pues solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. De manera que, se trata de un instrumento que se usa con el fin de salvaguardar, en un caso concreto y con efecto inter partes, las garantías constitucionales que se pueden ver involucradas por la aplicación de una norma de inferior jerarquía, que de forma clara y evidente es contraria a la Constitución Política. (…) [L]a facultad de la UGPP para solicitar información a los aportantes no surge de alguno de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, sino de la propia Ley 1151 de 2007 en cuyo numeral ii) del artículo 156 se dispuso que la UGPP «[…] podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos […]». La función legal de solicitar información que se asignó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones (Decreto 5021 de 2009, art. 20, núm. 10), lo fue también en virtud de la Ley 1151 de 2007, que se reitera, dispone que la UGPP ejercería sus funciones conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Por lo tanto, no existe desconocimiento del artículo 15 de la CP, pues la facultad de la entidad para solicitar información a los aportantes está señalada expresamente en la ley.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189, NUMERAL 16


COMPETENCIA DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia de la UGPP. La Subdirección de Determinación de Obligaciones tenía asignada la competencia para proferir requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley - COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LIQUIDACIONES OFICIALES – Competencia de la UGPP. La Dirección de Parafiscales estaba facultada para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones


Del estudio armónico de las normas (Ley 1151 de 2007 (art. 156), Decretos 169 de 2008 (art. 1), 5021 de 2009 (arts. 7, 18 y 20) y 575 de 2013 (arts. 19 y 21), derogatorio del Decreto 5021 de 2009), se desprende que la UGPP tiene asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad podrá proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra aquella. En este caso la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial RDO 469 del 27 de septiembre de 2013, porque para la fecha de expedición del acto estaba vigente el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, que le otorgaba a esa dependencia la función de «[p]roferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley». Igual sucede con la Dirección de Parafiscales de la UGPP, que también estaba facultada para expedir la Resolución RDC 076 del 31 de marzo de 2014, por la que se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación, en tanto que en los términos del numeral 8 del artículo 19 del Decreto 575 de 2013, a dicha dependencia le correspondía «[r]esolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, en los términos establecidos en la ley».


FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009ARTÍCULO 7 / DECRETO 5021 DE 2009ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021 DE 2009ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013ARTÍCULO 19 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 21


CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA UGPP EN PROCESOS DE FISCALIZACIÓN - Dada la falta de norma especial que regulara la oportunidad dentro de la que se debía ejercer funciones de determinación, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Alcance. Las autoliquidaciones de aportes tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos. Una vez vence el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, las autoliquidaciones de aportes se tornan inmodificables / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance y naturaleza jurídica procesal del artículo 714 del Estatuto Tributario / FIRMEZA DE LAS PLANILLAS INTEGRADAS DE LIQUIDACIÓN DE APORTES – Configuración. Para los periodos de noviembre de 2008 a diciembre de 2009


[L]a caducidad hace referencia al término o plazo preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer alguna de sus potestades (v. gr. sancionatorias y/o de fiscalización), so pena de la extinción del derecho de acción del cual es titular. Tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2) el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional, así como esta Sección han considerado que los recursos parafiscales son...

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