SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01172-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201651

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01172-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01172-01
Tipo de documentoSentencia

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Contenido / MODIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Fundamento legal / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / CORRECCIÓN PROVOCADA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Fundamento legal / CORRECCIÓN PROVOCADA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedimiento reglado. No le es dado a la Administración o al juez reconocer conceptos, que son responsabilidad del contribuyente / RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y DEDUCCIONES SUPERIORES A LOS DECLARADOS – Improcedencia. Competencia limitada

El artículo 596 del Estatuto Tributario señala que la declaración de renta debe contener, entre otros, «la discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios», y la liquidación privada del impuesto, «incluidos el anticipo y las sanciones cuando fuere el caso», información que se considera cierta en los términos del artículo 746 Ib. Ahora bien, cuando el contribuyente, quien conoce de primera mano su realidad económica, pretenda modificar el contenido de las declaraciones tributarias para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, o para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe acudir, en su orden, a los procedimientos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Por ello, cuando se quiera disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el artículo 589 ejusdem, vigente durante los hechos en discusión, señalaba que el contribuyente debía solicitar la corrección «dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración» y la Administración «debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial». Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración, que se ejercen sobre la liquidación de corrección que sustituye la declaración inicial. (…) En ese sentido, el proceso de revisión parte de la información registrada en la declaración tributaria del contribuyente o de la corrección que la sustituya, sin que la Administración o la jurisdicción puedan incluir factores que disminuyan el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor, pues para ello existe un procedimiento reglado en cabeza del contribuyente. Así mismo, una vez expedida la liquidación de revisión, en el término para interponer el recurso de reconsideración, el contribuyente puede acudir a la corrección provocada establecida en el artículo 713 del Estatuto Tributario y «aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación», con lo cual la sanción por inexactitud relacionada con los hechos aceptados se reduce a la mitad. Así pues, ante la presunción de certeza de la información registrada en la declaración tributaria o en las correcciones que la sustituyan, y ante la existencia de un procedimiento reglado en cabeza del contribuyente, no le es dado a la Administración o al juez reconocer conceptos que aminores el impuesto a cargo o aumenten el saldo a favor, que son responsabilidad del contribuyente. (…) Con ocasión de la liquidación de revisión, en el recurso de reconsideración el contribuyente allegó pruebas de las deducciones asociadas a los ingresos adicionados en el acto de determinación, sin realizar el trámite de corrección provocada de su declaración tributaria a que alude el artículo 713 del Estatuto Tributario, para aceptar tales los ingresos y registrar las deducciones pertinentes. Por su parte, si bien la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó que estaban demostradas deducciones por $168.913.799, limitó el reconocimiento de las mismas a la suma declarada por el demandante, esto es, $88.165.000. Sin embargo, en la sentencia apelada, el Tribunal reconoció costos y deducciones por la suma de $148.659.000, lo que incidió en la determinación del saldo a pagar por impuesto ($25.035.000), en la sanción por inexactitud ($39.899.000) y en el total saldo a pagar ($64.934.000). Conforme con lo aducido, la Sala considera que el a quo no podía reconocer costos y deducciones superiores a los declarados, pues su competencia está limitada a los datos registrados en la declaración tributaria, en lo que respecta a conceptos que disminuyen el impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor, y que debieron ser objeto de los respectivos procedimientos de corrección.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 596 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 713 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INGRESOS DECLARADOS NO REALES, LO CUAL DERIVÓ EN UN MENOR IMPUESTO A PAGAR– Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que los ingresos declarados no son reales, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual practicará una nueva liquidación del impuesto

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su acreditación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)

Actor: GUILLERMO ROJAS DUQUE

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió:

«1.- Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000259 de 23 de abril de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración de renta del año gravable 2009 del señor GUILLERMO ROJAS DUQUE.

2.- Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 900015 de 23 de mayo de 2014, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica modificó la liquidación oficial.

3.- A título de restablecimiento del derecho deberá estarse a los guarismos liquidados en la parte considerativa de esta providencia1.

4.- No se condena en costas por no encontrarse probadas».

ANTECEDENTES

El 20 de agosto de 2010, G.R..D. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20092...

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