SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01330-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201706

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01330-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01330-01
Tipo de documentoSentencia

INTERVENCIÓN DE LOS GARANTES Y ASEGURADORAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS – Sentencia de unificación jurisprudencial / LEGITIMACIÓN PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sentencia de unificación jurisprudencial

Previo a resolver se precisa que esta Sección, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, decidió unificar la jurisprudencia en relación con la «intervención de las garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, y la legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Sin embargo, como los efectos de la sentencia de unificación rigen hacia el futuro, el caso se resolverá conforme a sus circunstancias particulares y a lo analizado por la Sección en anteriores oportunidades con similitudes fácticas y jurídicas a las aquí planteadas que, en lo pertinente

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Monto de la garantía / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Efectos / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Término / SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Objeto / POLIZAS Y CONTRATO DE SEGURO – Sujeción / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Alcance / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Monto de la obligación garantizada / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA TASACIÓN DE LA DEUDA – No prosperidad

El artículo 860 del ET que regía antes de la entrada en vigencia del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, establecía que cuando el contribuyente o responsable presente solicitud de devolución, debe ir acompañada con una garantía otorgada por entidad bancaria o de compañía de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, y si tales exigencias resultan admisibles, la Administración de Impuestos debe hacer entrega del cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Por su parte, el segundo inciso de la citada disposición señalaba que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos (2) años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, «incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años». La S. precisó que, cuando la norma objeto de análisis se refiere a «garantía» otorgada por «entidades bancarias» o «compañías de seguros», alude a categorías jurídicas que en la actualidad están reguladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF, Decreto 663 de 1993) y sus disposiciones reglamentarias, de manera que, para dar alcance a tales términos, el intérprete debe acudir a este conjunto de normas. El artículo 203 EOSF regula lo concerniente al seguro de cumplimiento, cuyo objeto es «garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos» (Se subraya). Y el numeral 2° del artículo 184 del citado ordenamiento, dispone que las pólizas tendrán que sujetarse a las normas que regulan el contrato de seguro, al propio EOSF «y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». De acuerdo con las anteriores disposiciones, la S. reitera que en aplicación de lo previsto en el artículo 860 del ET, vigente para la época de los hechos, para efectos de la devolución con presentación de garantía, bien se trate de una garantía bancaria o la de un seguro de cumplimiento, la obligación de la aseguradora no se contrae al monto asegurado [valor solicitado en devolución], dado que si la Administración notifica el acto liquidatorio dentro del plazo de dos (2) años de vigencia de la garantía, esta se extiende a los intereses moratorios causados y a la sanción por indebida devolución que se le imponga al contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 670 del citado ordenamiento. En ese orden de ideas, cuando el alcance de la obligación asumida por la aseguradora se encuentra delimitada, en este caso, por lo señalado en el artículo 860 del ET, las normas de carácter general del Código de Comercio, relativas al contrato de seguro, únicamente se aplicarán en cuanto no contraríen los mandatos de la citada norma. En este caso es preciso señalar que, para hacer efectiva la póliza, la DIAN le notificó a Seguros del Estado la resolución sanción por devolución improcedente, hecho no discutido, de manera que, se le garantizó a la compañía de seguros la posibilidad de cuestionar los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan la obligación garantizada. Así las cosas, comoquiera que la sociedad Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S, presentó la solicitud de devolución del saldo a favor de IVA del 6º bimestre de 2009, con la correspondiente póliza, se concluye que la aseguradora, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder por el monto de la obligación garantizada en la misma. (…) Conforme a las condiciones consignadas en la citada póliza, expedida por Seguros del Estado S.A, se observa que corresponde a un contrato de seguro, porque: (i) es una «póliza de seguro de cumplimiento disposiciones legales», (ii) otorgado al beneficiario «La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», (iii) por una sociedad que, según Certificado No. 2059307757782300 emitido por la Superintendencia Financiera, es una compañía de seguros, debidamente habilitada para desarrollar el ramo de cumplimiento22 y (iv) por un valor asegurado de $252.957.000. Asimismo, consta de manera expresa que la citada póliza ampara el cumplimiento de los artículos 670 y 860 del ET, puesto que las partes intervinientes acordaron que «el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes». Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la parte demandante, conforme con el cual, pretende limitar su responsabilidad solidaria al monto devuelto en forma improcedente [$252.957.000], puesto que la misma surge a partir del siniestro y en los términos previstos en el contrato de seguro, esto es, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 860 del ET, norma especial que regula el alcance del seguro de cumplimiento a efectos de conseguir la devolución de saldos a favor. En conclusión, no prospera la excepción de indebida tasación de la deuda, toda vez que el mandamiento de pago está acorde con lo dispuesto en la resolución sanción, en la póliza de cumplimiento de obligaciones legales y en las normas aplicables al caso concreto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010ARTÍCULO 18 / DECRETO 663 DE 1993 (EOSF) – ARTÍCULO 203 / DECRETO 663 DE 1993 (EOSF) – ARTÍCULO 184 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS COMPAÑIAS DE SEGURO PARA RECURRIR LA SANCIÓN - Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPUSO LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Responsabilidad solidaria de las aseguradoras

[L]a S. reitera que cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros en calidad de garantes con responsabilidad solidaria para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. De manera que, en el momento en que se notificó a la aseguradora de la resolución que impuso la sanción por devolución improcedente, esta se hizo solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 860 del ET y tal como se analizó con anterioridad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Evento de no aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación. Disminución de la sanción / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO – Prosperidad / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO –...

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