SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00010-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201997

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00010-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00010-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / INSCRIPCIÓN DE EMBARGO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el término de caducidad debe contabilizarse desde cuando el IDU comunicó al demandante que nunca inició un proceso coactivo contra el inmueble […]. En ese momento el demandante conoció que el embargo se inscribió sobre el inmueble equivocado, y ese es el daño con base en el cual está reclamando perjuicios. […] El demandante tuvo conocimiento de la inscripción equivocada del embargo con el oficio […] del 16 de enero de 2004. […] Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 17 de enero de 2004 y el demandante podía presentar la demanda hasta el 17 de enero de 2006. La demanda presentada el 16 de enero de 2008, es extemporánea.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa >. Así se considere en este caso que la caducidad no puede contabilizarse desde el >, que fue la inscripción de la medida cautelar, porque el demandante no tenía conocimiento del mismo, es totalmente claro que el citado demandante conoció tal circunstancia cuando el IDU le informó que no había decretado el embargo de su inmueble y que por tal razón debía realizar las correspondientes averiguaciones ante la Oficina de Registro, solicitando la copia del oficio correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero A.M.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00010-02(48697)

Actor: SEVERO BARRERA LAGOS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO-IDU Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por la inscripción equivocada de embargo sobre bien inmueble. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, porque dicho término debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando la parte lo conoció.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 4 de octubre de 2013[1]. En el auto del 25 de octubre de 2013[2] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano-IDU presentaron sus alegatos[3] y el Ministerio Público rindió concepto oportunamente[4].

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 16 de enero de 2008[5], S.B.L. presentó demanda contra el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el embargo del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 75A No. 26-08 de Bogotá. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

2.) Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al I.D.U.y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro al pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, como a continuación se expone:

2.1) LUCRO CESANTE

Suma no inferior de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), como resultado de calcular el rendimiento que representa el valor del inmueble, que en una mediana administración equivale a los intereses compensatorios durante el lapso de tiempo en el que mi mandante no pudo disponer de éste.

3.) CONDENAR a las entidades demandadas a pagar a favor del demandante una suma de dinero equivalente a mil gramos oro a la fecha de ejecutoria del fallo como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que está sufriendo éste.

4.) Reconocer la INDEXACIÓN sobre las sumas reconocidas (…) en la sentencia por concepto de daño emergente y lucro cesante (…) con base en los certificados de índices de precios al consumidor expedidos por el DANE.

5.) CONDENAR en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

6.) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>>

2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El demandante era el propietario en común y proindiviso del inmueble ubicado en la calle 75A No. 26-08 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula número 50C-57099[6].

2.2.- Mediante escritura pública número 4281 del 25 de octubre de 1980[7], el demandante transfirió a título de venta el cincuenta por ciento (50%) de su derecho de dominio sobre el inmueble a la sociedad B. e hijos Ltda., representada por la señora E.O.M.. Sin embargo, el registro de dicha escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos sólo se solicitó en el año 2003.

2.3.- Mediante nota devolutiva del 29 de septiembre de 2003[8] la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó el registro de la compraventa, porque en el folio de matrícula número 50C-57099 se encontraba vigente un embargo decretado por el IDU en 1998[9], dentro de un proceso de jurisdicción coactiva.

2.4.- Enterado de lo anterior, el demandante le solicitó al IDU le informara si el inmueble identificado con el folio de matrícula número 50C-57099 tenía alguna deuda pendiente y en cobro ejecutivo para, si era del caso, proceder a cancelarla[10]. Tal solicitud la formuló el 5 de enero de 2004.

2.5.- Mediante oficio número 8981 del 16 de enero de 2004[11] el IDU le comunicó al demandante que “verificados nuestros sistemas de información la mencionada matrícula inmobiliaria no reporta estar en algún proceso coactivo actualmente. Le sugerimos, para mayor celeridad en la solución, acercarse a la oficina de Registro de la Zona Centro y solicitar COPIA INFORMAL DEL OFICIO NO.5020 del 27/07/1998 y allegarlo a nuestras dependencias. Lo anterior con el fin de verificar directamente su contenido y proceder a tomar las medidas pertinentes”.

2.6.- Como consecuencia de las sucesivas peticiones enviadas al IDU[12] en las que el demandante solicitó que se aclarara la situación del inmueble de su propiedad, el 26 de junio de 2007 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos canceló el embargo sobre el inmueble con folio de matrícula 50C-57099[13] de propiedad del demandante.

2.7.- Según el accionante, las entidades demandadas le causaron un daño antijurídico porque su inmueble permaneció embargado durante más de nueve (9) años de manera ilegal.

2.7.1.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió el embargo sobre un inmueble que no tenía que soportar esta medida cautelar.

2.7.2.- El IDU cometió un grave error al confundir el folio de matrícula del inmueble ubicado...

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