SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202232

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00111-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Aplicación a quienes ingresaron a partir del 1 de enero de 1990 / CESANTIAS DEFINTIVAS DOCENTES -No aplicación del régimen retroactivo


Los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.(…) la Sala encuentra que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues como se expuso en el acápite precedente, para ello es requisito sine qua non haber sido vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no se acompasa a la de la señora Rincón Álvarez quien prestó sus servicios como docente temporal a partir del 28 de enero de 1992 y en propiedad desde el 8 de febrero de 1993.


FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10 de junio de do ml veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2019-00111-01(1963-20)


Actor: CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO





R.icación:

25000-23-42-000-2019-00111-01

No. Interno:

1963-2020

Demandante:

Consuelo R.Á..

Demandados:

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Asunto:

Docente solicita liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________


I. ASUNTO



Decide1 la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.


II. ANTECEDENTES

La demanda.


2. La señora C.R.Á. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.2 para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 6781 de 30 de julio de 2018, por la cual, la secretaría de educación de Bogotá D.C. le reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas con base en el sistema anualizado.


3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de i) las cesantías definitivas de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 19453 y demás normas concordantes; y ii) la indexación de las sumas adeudadas.


4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos4:


5. Describe la demandante que laboró como docente para el Distrito de Bogotá desde el 28 de enero de 1992 al 1 de abril de 1998.


6. Precisa que el 6 de abril de 2018, elevó petición ante el FOMAG para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, cuyo retiro fue autorizado a través de la Resolución 6781 de 30 de julio de 2018, liquidación que se efectuó con base en el sistema anualizado y sin retroactividad.


Concepto de violación.

7. Describe5 la demandante que el acto cuya invalidez se pretende fue expedido con infracción de las normas6 en que debía fundarse, puesto que desconoció que a los docentes de orden territorial vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 19967, les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva.


Contestación de la demanda.


8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda según consta a reverso del folio 46 del expediente.



Sentencia apelada.8


9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar que en virtud de la vinculación de la actora con posterioridad al 1 de enero de 1990, se rige por el sistema de liquidación anualizado de cesantías y con reconocimiento de intereses previsto por el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.


10. De otra parte, indicó que >


Recurso de apelación.


11. El apoderado judicial de la parte demandante9 no se encuentra de acuerdo con la decisión del a quo, en tanto considera que la Ley 91 de 198910, si bien estableció el régimen de liquidación anualizado de cesantías a favor de los docentes, solamente lo hizo extensivo a aquellos de vinculación nacional y nacionalizada, nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de tal forma que es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema aplicable a los maestros de orden territorial, pues ello fue desarrollado por Ley 60 de 199311 y el Decreto 196 de 199512 que determinaron que al personal educativo departamental, distrital o municipal, financiado o co-financiado con recursos del ente territorial, se les debe respetar el régimen prestacional vigente en esta última, que no es otro, que el contemplado en la Ley 6 de 194513, el cual se mantuvo hasta la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, el 30 de diciembre de ese año.


12. En apoyo a su tesis citó jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido, dentro de las cuales referenció la “sentencia de unificación” 21 de junio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, para que se extendiera a su caso en concreto, en lo que a los docentes vinculados a través del situado fiscal respecta. Igualmente, citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se dispuso que el régimen de liquidación anualizado de cesantías para los empleados de orden territorial surge a partir del año 1997, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.14


13. En resumen, indicó que en virtud de su vinculación a partir del 28 de enero de 1992, como docente distrital de recursos propios, le asiste derecho a la liquidación de sus cesantías definitivas con base en el sistema retroactivo.


Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.


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