SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00388-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202258

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00388-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00388-01
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia del reconocimiento a favor de la sucesión porque la víctima directa ya había fallecido al momento de interposición de la demanda


SÍNTESIS DEL CASO: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial y a la F.ía General de la Nación porque le causaron a la víctima directa un daño especial que no debía soportar.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO


Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254


DAÑO / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA - Daño causado / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Negará las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la indemnización del daño causado por la desvinculación del demandante A.S. de la Policía Nacional, debido a que este fue causado por un acto administrativo cuya ilegalidad se debió controvertir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años siguientes a la ocurrencia del daño de acuerdo con lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 20 de junio de 2008 y la demanda se radicó el 17 de junio de 2010.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Improcedencia del estudio de la legalidad de la medida / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque el hecho por el cual fue procesado no existió / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS


Se abstendrá de analizar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra el demandante S.O., por cuanto la absolución se fundamentó realmente en que se probó que el hecho por el cual fue procesado no acaeció, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Condenará a la F.ía y a la Rama Judicial porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque el juez penal concluyó que el hecho por el cual fue investigado A.S.O. no existió. […] En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló >. Aunque en la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. aludió a una atipicidad de la conducta, la absolución del demandante A. S.O. obedeció a la inexistencia del hecho investigado, debido a que en la investigación penal no se probó la existencia de almacenamiento o transporte de estupefacientes dentro del vehículo tipo camión que fue interceptado por el demandante, en cumplimiento de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. […] En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante A. S.O. le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90


ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL


Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante S. O., desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 14 de octubre de 2005, proferida por la F.ía Décima de la UNAIM, es imputable a la F.ía General de la Nación. Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del ente acusador. Adicionalmente, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación -26 de enero de 2006 - hasta el momento en el cual el demandante S.O. recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que durante este periodo el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento decretada por la F.ía. En consecuencia, A. S. O. estuvo detenido a cargo de la F.ía General de la Nación desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2006, mientras que a cargo de la Rama Judicial estuvo desde el 27 de enero de 2006 hasta el 13 de mayo de 2008, distribución que será tenida en cuenta para la liquidación de perjuicios a cargo de cada entidad. Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, la víctima directa estuvo a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, esta S. ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 363


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada


A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas pre-procesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea > de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. En el presente asunto no se acreditó que la medida de aseguramiento dictada contra A.S.O. hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) no se evidencia que el demandante eludiera la orden de captura, no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia; (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia y (iii) no está probado que en el curso del proceso hubiesen incurrido en alguna conducta que determinara la decisión de ordenar su detención.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70


PRUEBA DE PARENTESCO – Se acredita con el registro civil de nacimiento / PRUEBA DE PARENTESCO – No se acredita con declaración extraprocesal ni solamente con la cédula de ciudadanía


Si bien los demandantes A. y V.M.S.O. aportaron declaración extraproceso en la que manifestaron ser hermanos legítimos de la víctima directa -A.S.O.-, lo cierto es que no allegaron sus registros civiles de nacimiento para acreditar su verdadero parentesco con la víctima directa. Por lo tanto, sus pretensiones serán negadas debido a que no acreditaron la calidad con la cual comparecieron al proceso y tampoco obran otras pruebas que demuestren el dolor que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad del demandante S.O.. De igual manera, los demandantes J.C. y Fernando Javier S.O. solo aportaron la copia de sus cédulas pero no acreditaron su parentesco con la víctima directa. En consecuencia, la Sala también negará las pretensiones formuladas por estos demandantes. Así mismo, la Sala negará las pretensiones respecto de la demandante María Fernanda Ortiz Fernández debido a que, si bien allegó su respectivo registro civil de nacimiento, en ese documento no se acreditó el parentesco con el que se presentó la demanda de reparación directa, esto es, como la hija de la víctima directa. Por lo tanto, sus pretensiones serán negadas debido a que no se acreditó la calidad con la cual compareció al proceso y tampoco obran otras pruebas que demuestren el dolor que sufrió con ocasión de la privación de la libertad del demandante S.O..


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia del reconocimiento a favor de la masa sucesoral porque la víctima directa había fallecido antes de la presentación de la demanda / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia del reconocimiento a favor de la masa sucesoral porque los demandantes deben solicitar la reparación del perjuicio en calidad de herederos o iure hereditatis


Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en...

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