SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02502-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202272

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02502-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2005-02502-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El numeral 8 del artículo 136 del CCA señala que la acción de reparación directa caducará a los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho u omisión atribuible a la entidad demandada (…). Ahora bien, tratándose de omisiones imputables a las autoridades públicas, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la omisión causa el daño, sin que ese término pueda considerarse prolongado porque la omisión subsista. (…) Está acreditado que [la demandante] (…) presentó un derecho de petición ante el ISS para obtener documentos necesarios para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la entidad. No obstante, la entidad omitió dar respuesta a la petición en el plazo legal (…). La Sala comparte la posición del tribunal en el sentido de que la ocurrencia de la omisión y del daño tuvo lugar (…) [en la] fecha para la cual el ISS pretermitió su deber legal de dar respuesta a la solicitud. Por lo tanto, es a partir de ese momento que debe hacerse el cómputo de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA. Como la demanda fue presentada el (…), es claramente extemporánea. (…) Ahora bien, los hechos de que la accionante hubiera iniciado un proceso ejecutivo sin los documentos necesarios y que sus pretensiones hubieran sido negadas, pueden entenderse como consecuencias del daño que causó el ISS con la falta de respuesta del derecho de petición y de entrega de los documentos. Sin embargo, no puede confundirse la omisión atribuible a la entidad con las consecuencias o perjuicios que de ella derivan. El artículo 136 del CCA prescribe con claridad que la caducidad se computa a partir del momento en que ocurre la omisión, y no a partir de la ocurrencia de los perjuicios. (…) Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos en los que se demanda daños provenientes de omisiones de entidades del Estado, consultar providencia de 13 de diciembre de 2017, Exp. 43385, C.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02502-02(44140)

Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Caducidad de la acción de reparación directa. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción. La caducidad se computa a partir del momento en que ocurre la omisión.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Laboratorios Biogen de Colombia S.A. contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda:

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El tribunal conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- El 2 de noviembre de 2005, la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. (en adelante, “Biogen”) presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”).[1] En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

3.2. Que como consecuencia del comportamiento antijurídico de la Administración, la sociedad Labotarios BIOGEN de Colombia S.A. ha sufrido un enorme perjuicio del que se ha aprovechado la administración, consistente en no haber recibido el precio de los medicamentos que oportuna y debidamente entregó al Instituto demandado.

3.3. Que se declare que entre la sociedad demandante y el ISS se celebraron los siguientes actos jurídicos concretos:

3.3.1.- Contrato 308 del 29 de diciembre de 1999, cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre del año 2000 y cuyo objeto era el suministro, en la modalidad de compraventa, de 27 medicamentos diferentes, con el siguiente procedimiento para los pagos contenidos en su cláusula cuarta:

“El pago lo realizará cada Gerencia Seccional o IPS, según el caso, por las entregas parciales realizadas, previa presentación de las facturas, las copias de las actas de Recepción Técnica, en que conste el recibo a satisfacción, los ingresos al almacén y el visto bueno del supervisor del contrato. El Almacenista debe enviar copia del ingreso al Supervisor, copia del acta de recepción técnica y la remisión valorizada (5) días hábiles después de recibido el medicamento. El ingreso debe permitir identificar la seccional y/o clínica que recibió el medicamento, la fecha de ingreso y debe traer el nombre y la firma del responsable fiscal del depósito y/o farmacia. PARÁGRAFO PRIMERO: Los pagos a que se refiere la presente cláusula se realizarán dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que se radiquen los documentos en cada seccional o clínica. De todas maneras están sujetos a la disponibilidad efectiva de los recursos. Por pronto pago se aplicará el descuento ofrecido en la propuesta.

3.3.2. Convenio modificatorio No. 1 de fecha 28 de abril de 2000 mediante el cual se modificó en parte el contrato 308 del 20 de diciembre del 99, centralizando los pagos con el siguiente procedimiento:

SEGUNDA:- Se modifica la cláusula Cuarta del contrato principal, así:

FORMA DE PAGO.- El pago lo realizará el nivel nacional, previo el cumplimiento por parte de las Gerencias seccionales y/o de clínicas, según el caso, de los procedimientos internos del Instituto por las entregas parciales realizadas (presentación de la factura, ingresos de almacén, copia del acta de recepción técnica, VB del supervisor del contrato), PARÁGRAFO: Los pagos a que se refiere la presente cláusula se realizarán dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que se radiquen los documentos en cada seccional o Clínica. De todas maneras están sujetos a la disponibilidad efectiva de los recursos. Por pronto pago se aplicará el descuento ofrecido en la propuesta”.

3.3.3. Acuerdo modificatorio No. 2 de fecha 17 de julio de 2000 mediante el cual se aumentó el valor inicial del contrato 308 en diez millones cuatrocientos noventa y un mil seiscientos ($10.491.600)

3.4. Que se declare que con ocasión y en virtud de los actos jurídicos aludidos en los puntos 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 anteriores, la sociedad demandante LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. realizó a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los siguientes suministros de (…) medicamentos (….)

3.5. Que se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) negó a la sociedad contratista BIOGEN DE COLOMBIA S.A. la entrega de los documentos constitucional, legal y contractualmente establecidos para sustentar las cuentas que le permitieran cobrar el precio por los medicamentos suministrados

3.6. Que se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES recibió y usó los medicamentos pero no pagó ningún precio a cambio ni permitió al contratista ejercer acción de cobro por haberle negado la entrega de los documentos que lo permitían:

Copias certificadas del contrato 308 del 20 de diciembre de 1999, de sus acuerdos modificatorios, de las facturas...

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