SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04183-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202317

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04183-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04183-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POR APORTES / BENENFICIARO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE SERVIDOR PÚBLIC DEL ORDEN TERRITORIAL


Nótese que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), el accionante laboraba para el Hospital Garcés Navas I Nivel, que comportaba un establecimiento público del orden distrital, prestador del servicio de salud y que, por medio de acuerdo 17 de 10 de diciembre de 1997 del concejo de Bogotá, fue transformado en empresa social del Estado «[…] entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 […]» , es decir, que dicho Hospital para tal época era una entidad descentralizada del orden territorial, por lo que carece de asidero jurídico lo alegado en el escrito de alzada, pues al accionado le es aplicable la prerrogativa contenida en el artículo 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, según la cual «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental», dada su condición de servidor público distrital. Por lo tanto, comoquiera que el demandado para el 30 de junio de 1995 tenía 40 años de edad y 19 años y 1 mes de servicios, está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden de ideas, en atención a que para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 60 años de edad y más de 20 años de labores (36 años, 1 mes y 27 días) en los sectores público y oficial y de manera independiente, su situación pensional se encontraba gobernada por la Ley 71 de 1988 y le asistía el derecho a obtener la denominada pensión de jubilación por aportes, tal como fue reconocida en el acto administrativo acusado.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 8°



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04183-01(1638-19)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)


Demandado: PEDRO VARGAS NAVARRO




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988; entrada en vigor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 127 a 134) contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 111 a 126).


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 7 a 23 y 30 a 31). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Pedro Vargas Navarro, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 2340 de 7 de enero de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al demandado de conformidad con la Ley 71 de 1988.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del acto administrativo de reconocimiento pensional y a la entidad promotora de salud (EPS) Coomeva S. A. devolver lo pagado por concepto de aportes a salud, de manera indexada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 14 de septiembre de 1954 y le reconoció, mediante Resolución GNR 2340 de 7 de enero de 2015, pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, pese a que no cumplía los requisitos legales para ello; decisión confirmada con Resolución GNR 57431 de 23 de febrero de 2016.


Dice que el 22 de diciembre de 2015 y el 18 de mayo de 2016 solicitó del accionado su consentimiento para revocar de manera directa la aludida Resolución GNR 2340 de 2015, pero el 14 de enero de 2016 expresó no dar su autorización para tal propósito.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado la Constitución Política, el Acto legislativo 1 de 2005 y las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003.


Para sustentar el concepto de violación, trascribe apartes jurisprudenciales acerca del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual debe armonizarse con el Acto legislativo 1 de 2005.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 56 a 63). El accionado, a través de apoderado, se opone a las pretensiones y respecto de los hechos de la demanda, dice que algunos son ciertos y otros no. Asevera que el demandado para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores del orden territorial) trabajaba en la Empresa Social del Estado Hospital Engativá II Nivel y tenía más de 40 años de edad y 15 de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


1.6 Providencia apelada (ff. 111 a 126). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el accionado laboró desde el 6 de noviembre de 1981 hasta el 8 de febrero de 2001 en la Empresa Social del Estado Hospital Engativá II Nivel, «[…] lo que significa, que su vinculación fue del orden territorial, razón por la cual, para el funcionario, la Ley 100 de 1993, entró a regir el 30 de junio de 1995», fecha para la cual contaba con 40 años de edad. Asimismo, al 25 de julio de 2005 (entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005) el demandado tenía más de 750 semanas de cotización (1497) y comoquiera que alcanzó la edad de los 60 años el 14 de...

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