SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202325

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00159-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / FALSA MOTIVACIÓN / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / PERSONA JURÍDICA / SOCIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROPUESTA DEL PROPONENTE

[En el caso concreto] La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del acto de adjudicación porque considera que fue proferido con falsa motivación. Ello, porque i) no está probado el supuesto de doble participación en que se fundamentó el rechazo de la propuesta de los demandantes (…) El hecho de que (…) y la sociedad (…) fueran accionistas de la sociedad (…) no permite considerarlos como proponentes en la propuesta que presentó esta sociedad (en promesa de sociedad futura con otras). No se configura el supuesto fáctico de la cláusula porque es evidente que la persona jurídica (sociedad) es distinta de los socios que la integran; no puede afirmarse entonces que la participación, al mismo tiempo, de una sociedad y de quienes son socios de la misma, implique doble participación. (…) Esta circunstancia tampoco permite inferir que la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad (…) fue en realidad presentada por (…) y la sociedad (…) obrando >. El término compuesto > al que se hace referencia en la causal de rechazo debía ser entendido en su sentido natural y obvio como lo disponía el pliego de condiciones. Así, el significado que debía darse al mismo no podía ser otro que el de actuar a nombre de otro. (…) [E]l supuesto fáctico de doble participación que fundamentó el rechazo de la propuesta de los demandantes no existió.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de abril de 2005., C, P A.M.O.F. (E), exp.11001-03-15-000-2004-01300-00(PI) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de diciembre de 2004, C.P.C.A.A.. exp. 47001-23-31-000-2003-00267-01(PI)

PROPUESTA DEL PROPONENTE / PLIEGO DE CONDICIONES / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / PROPONENTE / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / CONTRATANTE / LICITACIÓN PÚBLICA / PARTICIPACIÓN EN LA LICITACIÓN / INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO / PARENTESCO

[Para la Sala] [E]l supuesto fáctico que se materializó en el caso concreto no estaba contemplado en las causales de rechazo invocadas por el (…) de manera que no podía ser invocado para desestimar la propuesta de los demandantes. El pliego debe ser claro para determinar las condiciones de participación que permitan a los interesados saber si pueden presentar propuestas. (…) Las causales de rechazo de los numerales (…) del pliego de condiciones tenían el objeto específico de evitar que un proponente presentara o participara en más de una propuesta en un mismo grupo. En el evento en que se presentara alguna de las anteriores, las propuestas en las que interviniera debían ser rechazadas. (…) Es evidente que las causales invocadas por el (…) para rechazar la propuesta de los demandantes no regulaban el supuesto fáctico que se presentó en el caso concreto. Esto es, no contemplaban el evento en que una persona presentara propuesta y al tiempo fuera accionista de una sociedad que igualmente presentara propuesta. (…) Como el supuesto fáctico que se materializó no estaba contemplado dentro de las causales de rechazo, el IDU no podía desestimar la propuesta de los demandantes con fundamento en los numerales (…) del pliego de condiciones. (…) De conformidad con lo dispuesto en el literal b del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las reglas del pliego de condiciones deben ser claras y completas, de manera que su cumplimiento pueda verificarse con la propuesta y los documentos anexos a la misma, pues ello es lo que asegura el cumplimiento de la regla de selección objetiva. (…) Al elaborar un pliego de condiciones, la entidad contratante no puede incluir una limitación a presentar propuestas sin establecer claramente qué quiere decir con ella y sin determinar en qué casos ella se configura. La contratante no puede rechazar una propuesta porque ella violó >, porque los interesados deben saber cuándo pueden participar. Y la regla general consiste en que pueden hacerlo cuando no exista una interdicción clara que no se los permita: no se les puede imponer la carga de > la intención que la entidad tenía al elaborar el pliego. Obrar de este modo evidentemente desconoce el principio de selección objetiva del contrato que implica el deber de establecer claramente las condiciones de participación en la licitación. (…) El supuesto fáctico que se concretó en este caso tampoco configuraba las inhabilidades establecidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. (…) Las premisas que generan las inhabilidades (…) parten del supuesto de una relación de parentesco que en este caso no se presenta. Además, resulta importante advertir que las causales de inhabilidad son taxativas, de interpretación restrictiva y no pueden ser aplicadas en forma análoga, porque restringen el derecho de participación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 LITERAL B / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 1 LITERALES G Y H

CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL

[D]e conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la Sala declarará la nulidad absoluta del contrato (…) [P]orque el acto administrativo en que se fundamenta es nulo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 44 NUMERAL 4

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[A]cogiendo la posición mayoritaria de la Sala, que no es compartida por el ponente, se negará el reconocimiento de las pretensiones de restablecimiento del derecho porque frente a ellas operó la caducidad de la acción. (…) [En el caso concreto] Celebrado el contrato antes del (…) término sin que se hubieran enjuiciado los actos previos, el interesado debía ejercer la acción de controversias contractuales dentro de los 2 años siguientes a la suscripción del contrato. Y en la demanda debía elevar pretensiones de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. (…) La Sección Tercera ha sostenido que cuando la acción procedente es la de controversias contractuales, el interesado solo puede elevar pretensiones de restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto previo. (…) Está acreditado que el acto de adjudicación fue comunicado el (…) (día en que fue celebrada la audiencia de adjudicación) y que el contrato fue suscrito el (…) del mismo año. Sin embargo, la demanda fue presentada el (…) esto es, cuando ya estaba vencido el término para formular las pretensiones de restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala declarará la caducidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas con la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2019 dentro del proceso identificado con el exp, 25000-23-26-000-2000-00481-02 (46075) C, P A.M.P.; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 16540, C.M.F.G.; sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19936; C.R.S.C.P.; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30250; C.M.F.G.; sentencia de 5 de mayo de 2015, exp. 30695, C.D.R.B. y; sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 32749, C.D.R.B.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

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