SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06949-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202477

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06949-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06949-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / AUXILIAR DE ENFERMERÍA – Subordinación acreditada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia

En materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma, artículo 23 del código sustantivo del trabajo, opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…). De los testimonios se permite establecer que: (i) Existió el vínculo contractual de la demandante con el HOSPITAL E.S.E EL TUNAL III NIVEL”, (ii) Existía el cargo de auxiliar de enfermería en la planta de la entidad, (iii) Las auxiliares contratadas por medio de Cooperativas de Trabajo Asociado, desempeñaban las mismas funciones que sus pares de planta. Lo anterior reafirma lo expuesto en los documentos aportados así, como son las copias contratos de prestación de servicios suscritos entre la administración y la demandante por los siguientes periodos, entre el 2 de septiembre de 1997 y el 28 de marzo de 2003, entre el 11 de septiembre de 2003 y el 01 de septiembre de 2009, por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado y entre el 22 de agosto de 2009 y el 31 de mayo de 2011, directamente con el Hospital , certificaciones laborales emitidas tanto por la E.S.E HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, como por las Cooperativas de trabajo asociado PROMOVIENDO, UCINCOOP e INTRASALUD (folios.89- a 94 y 373 a 376), cuadros de actividades de contratistas (folios.95-100) e inclusive, calificación a su gestión por parte de la supervisora del área de enfermería (folios.353-370). De lo aportado en el expediente, también se constata la existencia del cargo AUXILIAR ÁREA DE SALUD código 412 grado 17 (auxiliar de enfermería) en la planta de la entidad accionada (fl. 378). De lo expuesto, resultan probados los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, estableciendo que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las desempeñadas por un AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: C. de E, Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 10

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN CONTRACTUAL CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Efecto / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No aplica en relación con la reclamación de los aportes a pensión / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la condición de empleado público

Siendo que la reclamación administrativa se interpuso por la demandante el 20 de junio de 2013 (folio.02), se encuentran prescritos los periodos contractuales anteriores al 29 de febrero de 2008, así se dirá que las pretensiones sobre los contratos suscritos en los periodos sin solución de continuidad anteriores a la fecha, no son idóneas de ser reclamadas; pues se evidencia que para los periodos anteriores a la misma pasaron más de tres años entre la finalización de cada uno de esos tramos contractuales y la reclamación administrativa. Sin embargo, se debe aclarar que frente mismo, aunque prescrito se advierte, justo reconocer los aportes a pensión que no fueron consignados al fondo pensional de la actora, de acuerdo a la doctrina desarrollada por la Sala, en consideración a su naturaleza no susceptible de dicho fenómeno. De tal forma, que el lapso contractual del 29 de febrero de 2008 a 31 de mayo de 2011, resulta idóneo de ser reclamado en cuanto al pago de prestaciones sociales en caso de ser probados los elementos fundantes de una relación laboral, pues sobre aquel no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. (…). La interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución por la totalidad de lo aportado, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”. (…). Pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleado público, toda vez que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06949-01(3946-18)

Actor: C.P.T.C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

La Sala decide el recurso de apelación que presenta la entidad demandada, contra la sentencia de 01 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. La señora C.P.T.C., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la Distrito Capital E.S.E Hospital El Tunal III Nivel, Denominada Actualmente, Unidad De Prestación De Salud Hospital El Tunal Sub Red Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (folio.01).

Pretensiones

  1. La actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de 12 de julio de 2013 (folio.05), proferido por el Gerente del hospital demandado y que niega la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como Auxiliar De Enfermería vinculada de planta a esa Empresa Social del Estado.

  1. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, durante el periodo del 02 de septiembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2011 (folio.114)[2]. Así mismo, se reconozcan y paguen a la demandante a título de restablecimiento del derecho todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un Auxiliar De Enfermería de la demandada (folio.106), sanción moratoria, porcentajes de cotización dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud, todo lo anterior sin decretar prescripción alguna en consideración a la naturaleza...

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