SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00947-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202654

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00947-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00947-01
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / TRASLADO A FONDO PRIVADO – Efecto / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN D EJUBILACIÓN- No cumplimiento de los requisitos de ley


En lo que corresponde a los factores que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala establece, de acuerdo con la regla del precedente fijado en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.(…) de acuerdo con las demás pruebas, se tiene que el demandante a partir del 1º de noviembre de 2001 se afilió a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., optando porque este fondo administrara la totalidad de sus aportes y descuentos para pensiones, fecha desde la que inició cotizaciones hasta el 27 de febrero de 2015, de manera que conforme a lo dispuesto en el ya visto artículo 31 del Decreto 692 de 1994 «le son aplicables la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado», valga decir las reguladas en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual. En este punto, es de señalar que el actor no demuestra haberse retractado dentro de la oportunidad legal de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad o que se haya trasladado nuevamente al FOMAG.. Así las cosas, el accionante no tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague la pensión de jubilación según las disposiciones de la ley 33 de 1985, dado que voluntariamente decidió que la totalidad de sus aportes para pensión no fueran administrados por dicho fondo sino por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien administra el régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin perjuicio de lo anterior, si se tiene en cuenta el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social i) a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o ii) por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.(…) Con fundamento en las explicaciones que anteceden, la Sala concluye que debe confirmar la sentencia que negó la pretensión de reconocimiento de la pensión pedida por el actor al FOMAG.


FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 62 DE 1985


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00947-01(3854-17)


Actor: M.M.M.N.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)




Tema: Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación - vinculación al ente previsional


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 20 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor Mario Manuel Mendoza Negrete, demanda la nulidad de las Resoluciones 1688 del 25 de julio de 2012 y 1870 del 24 de agosto de 2012, a través de las cuales la secretaria de educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación del FOMAG, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al ente previsional demandado a que le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.


4. Se afirma por parte del señor M.M.M.N. que nació el 14 de septiembre de 1953 y prestó sus servicios en varias instituciones educativas por un tiempo de 21 años y 6 días, así:


Acto de vinculación

Periodo

Cargo e institución

Desde

Hasta

Decreto 250 del 1º de mayo de 1974

08-03-1974

25-02-1975

Bibliotecario / Politécnico Pupo Jiménez (Montería)

Decreto 134 del 14 de febrero de 1975

10-02-1975

28-02-1981

Docente / Madre Bernarda (Ciénaga de Oro)

Decreto 566 del 4 de marzo de 1983

07-03-1983

08-03-1997

Docente / Colegio Departamental (Tibacuy)


5. Manifiesta que el 8 de septiembre de 2011, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios como docente, la cual le fue negada a través de los actos acusados, al considerarse que el trámite de la prestación no es de su competencia, puesto a la fecha en que adquirió el estatus por edad, esto es, el 14 de septiembre de 2008, se encontraba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


Concepto de violación


6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en la Leyes 43 de 1975; y 91 de 1989; y en los artículos 17 (literal b) de la Ley 6ª de 1945; del Decreto 2921 de 1948; de la Ley 33 de 1985; 141 de la Ley 100 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; y y del Decreto 196 de 1995.


7. Para el efecto, sostiene que, según la normativa que regula la carrera docente, entre las que se encuentran las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, entre otras, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del FOMAG por sus servicios como educador, por cuanto cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación, dado que acredita más de 55 años de edad y un tiempo de labores superior a 20 años, pues nació el 14 de septiembre de 1953 y trabajó como maestro del 10 de febrero de 1975 al 28 de febrero de 1981 y del 7 de marzo de 1983 al 8 del mismo mes de 1997, esto es, 20 años y 19 días.


8. De otra parte, manifiesta que las pensiones reclamadas por los docentes tienen carácter especial, razón por la cual mal podría exigirse que esta fuera reconocida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que a su vez lo haría con fundamento en la Ley 100 de 1993, la cual no resulta ser aplicable a los docentes.


Contestación de la demanda


9. El ente previsional demandado, FOMAG, no contesta la demanda.


La sentencia de primera instancia.


10. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto que el demandante estuvo vinculado al FOMAG, también lo es que al momento de cumplir el estatus pensional por edad este se encontraba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo que es a dicha sociedad a quien debe solicitar su derecho pensional por ser la entidad legitimada para reconocerlo.


11. En tal sentido, estableció que los actos administrativos acusados son legales, por cuanto el competente para reconocer la pensión de jubilación del actor es la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., puesto que fue allí en donde efectuó sus últimas cotizaciones.


Recurso de apelación


12. La parte demandante, como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se reconozca la pensión de jubilación a cargo del ente previsional demandado según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de las Leyes 6ª de 19452 y 33 de 19853, puesto que se acredita el cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin.


13. Lo anterior, dado que tiene más de 55 años de edad y un tiempo de labores superior a 20 años, pues nació el 14 de septiembre de 1953 y trabajó en diferentes instituciones educativas de los Departamentos de Córdoba y Cundinamarca como maestro desde el 10 de febrero de 1975 al 28 de febrero de 1981 y del 7 de marzo de 1983 al 8 del mismo mes de 1997, esto es, 20 años y 19 días, fecha última en la que se retira del servicio docente y en la que incumplía con el requisito de edad para tener derecho a la prestación.


14. A su vez, indica que en el asunto únicamente se pretende, para el reconocimiento de la prensión de jubilación, que se tenga en cuenta el tiempo de servicios como docente mas no el de afiliación a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hecha con posterioridad.


Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público


15. La parte demandante, presenta alegatos de cierre en donde reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, mientras que el ente previsional demandado y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.


CONSIDERACIONES DE LA...

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