SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202657

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02095-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES - No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional


Con el Decreto 3062 de 1997, se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado. En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)”.En conclusión, en cuanto al régimen prestacional el actor se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, razón por la que su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con las reglas de unificación de la sentencia SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, cita en precedencia. En el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables el sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad; ahora bien, en atención a que el actor es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, se debe reajustar su pensión de jubilación con los factores efectivamente devengados por él al momento de su retiro de la Dirección General de Sanidad Militar, ya que los mismos se encuentran enunciados en el citado Decreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, Consejo de Estado, Sección Segunda Sala Plena, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Exp. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-2018)SUJ-019-CE-S2-19, MP. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02095-01(0673-19)


Actor: L.F.Z.C.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 352 DE 1997, DECRETO 3062 DE 2017 Y EL DECRETO 1214 DE 1990. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE VINCULADO AL SISTEMA DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES QUE SE INCORPORÓ A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 20181 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.




ANTECEDENTES


1. La demanda



El señor L.F.Z.C., mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 4757 del 20 de diciembre de 2010, por la cual se le reconoció una pensión de jubilación y del Oficio OFI16-89403 MGN-SGDA-GP-SAP del 8 de noviembre de 20162, proferido por la Coordinadora de del Grupo de Prestaciones Sociales que negó la reliquidación de la pensión conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.


A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer, pagar, liquidar y reajustar la pensión de jubilación, incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.


Igualmente, exigió que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 4757 del 20 de diciembre de 2010 de conformidad a la previsto en el numeral 6 del artículo del Decreto 3062 de 1997.


Requirió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El señor L.F.Z.C. ingresó a laborar en Ministerio de Defensa Nacional desde el 11 de mayo de 1990, posteriormente fue incorporado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; seguidamente, se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar donde fue nombrado como S.M. en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16; finalmente, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 4757 del 20 de diciembre de 2010.


Señaló, que desde que el actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, le ha sido negado el derecho a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, es decir, a recibir una pensión de jubilación con la inclusión de todas las partidas a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.


Por último, sostiene que el demandante le fue liquidada la pensión erróneamente, porque dada a la fecha de su vinculación a la entidad le debieron aplicar en su totalidad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, dentro del cual se encuentra el artículo 102 que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas.



Normas violadas y concepto de violación.


Como normas violadas se citan en la demanda:


De la Constitución Política, el artículo 13 y 53.

Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57.

Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88.

Ley 352 de 1997.

Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3.

Del Decreto 005 de 1998, los artículos 1, 2 y 3

Del Decreto 1792 del 2000, los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114.

Del Decretos Ley 091 y 092 de 2007, los artículos 1, 2, 3, 21 y 23

Decreto 2727 de 2010.


Indicó, que la administración quebrantó las disposiciones transcritas ya que no fueron reconocidas las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios. Sostiene, que no resulta razonable que la demandada afirme que en virtud del Decreto 171 de 1996 se hayan incluidas las partidas laborales, dado que el Ministerio nunca incluyó como factor para liquidar la pensión las partidas contenidas en el Decreto 1214 de 1990.


Manifestó, que el acto administrativo desconoce el contenido, alcance y obligatoriedad que impuso la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, al establecer un régimen prestacional especial, para el personal que prestó sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar, según el cual continuarían cobijados por las disposiciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990 para aquellos que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Finalmente, indicó que al demandante le asiste la razón para solicitar que prestacionalmente le sean respetados sus derechos adquiridos y su pensión de jubilación le sea reconocida, liquidada y pagada bajo la aplicación de una norma especial que les garantizó la aplicación del Decreto 1214 de 1990.



2. Contestación de la demanda.


Mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 20173, la apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio.


Señaló, que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2007, por la cual se estableció la Carrera Administrativa Especial para el sector defensa, se emitió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa, conforme a esto, expidió el Decreto 4783 de 2008, por el cual se ajustó la Planta de Personal de Salud a la nueva nomenclatura especial.


Manifestó, que los funcionarios vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar y que hacen parte de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional se rigen por un régimen especial dictado por el presidente de la República, conforme a sus facultades constitucionales y legales; en ese orden, a los empleados se les mantuvo su ingreso intacto. Dicho lo anterior, al señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho se le incorporó previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el continúo siendo beneficiario del régimen del Decreto 1214 de 1990 y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación conforme al artículo 98 ibídem. Por ello, no se deben reconocer más valores al demandante que los ya reconocidos y pagados en la medida que al obtener su derecho a la pensión de jubilación, su último salario devengado fue $2.464.063 más las 1/12 de la prima de navidad...

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