SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202673

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00079-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

DAÑO ESPECIAL / VÍCTIMA DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA

La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante (…) fue privado de la libertad durante dos años y nueve días con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de tentativa de hurto de hidrocarburos, por el cual posteriormente fue absuelto. (…) Si bien no se allegó la medida de aseguramiento, las piezas procesales aportadas permiten inferir que el demandante fue acusado por ese delito porque, como operador de la refinería de Ecopetrol en Apiay, M., bombeó el Apiasol que fue introducido irregularmente a dos tractocamiones que lo retiraron de las instalaciones de la petrolera. (…) La privación de la libertad sufrida por el demandante (…) durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado, y también es claro que es absolutamente injustificado purgar una pena en el caso contrario, que es lo que ocurre en el presente caso. El actor estuvo detenido por más de dos años a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal, a pesar de que en la misma sentencia absolutoria se advirtió que las pruebas en su contra no eran suficientes para demostrar que hubiera participado en la comisión del delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado. En consecuencia, el demandante pagó más de la mitad de la pena prevista para el delito que le fue imputado, en virtud de una medida > impuesta por la Fiscalía, sin que se haya podido desvirtuar su presunción de inocencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. A.M.P..

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

Entidad imputada (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. (…) esta S. ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso, por lo que solamente se condenará a la reparación del daño imputable a la Fiscalía.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 179 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 396 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la privación injusta de la libertad a la Rama Judicial, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

Análisis de la culpa de la víctima (…) Este análisis procede no obstante se trate de un evento de responsabilidad objetiva en el que la prueba de la > no exonera a la Estado. Esta forma de exoneración se produce cuando se evidencia que no fue el Estado el que causó el daño, sino que éste fue causado por la culpa exclusiva de la víctima: esta exoneración se refiere a la relación de causalidad y no a la licitud o regularidad de la decisión en la cual se ordenó la detención. (…) Los hechos identificados por el tribunal no pueden configurar la culpa exclusiva de la víctima porque se refieren a conductas previas al proceso penal que fueron estudiadas por el juez competente, quien consideró que no podían demostrar que el demandante hubiera cometido el delito imputado. El demandante no causó su detención porque no indujo a error al fiscal o al juez para decretarla, ni puede atribuírsele la causación del daño al ser calificado como > por su comportamiento en el momento de los hechos. (…) i)El análisis de la culpa de la víctima corresponde al presupuesto de la causalidad: ¿fue esa culpa la que determinó la detención? (…) La causa material de la detención es la decisión que se adopta en la resolución judicial. Esa es la causa tangible, inmediata del daño. El sindicado es detenido porque el fiscal o el juez, en una providencia, ordena su privación de la libertad. Cuando se afirma que lo que causó la detención no fue tal decisión sino la conducta del propio sindicado, no se está hablando de causalidad material sino de causalidad jurídica o de imputación. Estamos haciendo un juicio de valor para establecer –a la luz del derecho– quién debe ser considerado como causante del daño. (…) Estando clara la causalidad material del daño (la decisión del fiscal o del juez que ordena la detención) deben existir pruebas y argumentos suficientes para considerar que, en el campo de la causalidad jurídica, quien causó la detención fue la propia víctima; que es a ella, de manera exclusiva, a quien debe imputársele su propia detención.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SINDICADO / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO /

ii) La culpa de la víctima que exonera al Estado no debe deducirse de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación (…) La realización de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación no permite concluir que la detención se produjo por la culpa de la víctima y menos que fue la detención determinada por su culpa grave o dolo como lo exige la ley. Lo que aquí debe considerarse es que el fiscal o el juez, teniendo en cuenta este comportamiento, adoptó la decisión de detenerlo porque consideró que la situación se adecuaba a los parámetros legales que le correspondía aplicar: pero no es razonable concluir que fue la conducta de la víctima la que lo generó. Después que se desarrolla esa conducta (antecedente 1) hay una decisión razonada que la analiza, que tiene en cuenta las normas aplicables y en un acto jurídico se ordena la detención (antecedente 2). Lo que genera el daño es el segundo antecedente: la decisión se toma por la autoridad judicial; el imputado incurre en una conducta que es apreciada y contrastada con las normas aplicables por el juez para tomar la determinación que corresponde. (…) Si la autoridad judicial toma la decisión de detener a una persona a partir de su valoración autónoma de los elementos de conocimiento y esa valoración no está distorsionada por una conducta atribuible a la víctima y realizada por ella con ese propósito, no puede concluirse que la realización por el sindicado de una conducta que genera la apariencia de un delito sea la causa de la detención para exonerar al Estado de la responsabilidad por la adopción de esta providencia. Estar involucrado es apenas una condición para que el fiscal o el juez adopte -autónomamente- la decisión de detenerlo preventivamente, si considera que se cumplen los requisitos legales; es un antecedente necesario, pero...

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