SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00335-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202689

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00335-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00335-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la parte actora, que fue la única apelante, no la controvirtió en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (…) El artículo 357 del C.P.C., vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso y aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., dispone que <>. (…) Esta Corporación ha señalado que la norma en cuestión impone al recurrente la carga de identificar los reparos contra la decisión que se impugna y restringe la competencia del superior a aquellos puntos que fueron objeto de la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de reparación directa, ver sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.M.F.G. y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala no puede estudiar oficiosamente la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque ninguno de los reparos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación controvirtió aquella decisión, ni se trata de un asunto <> con el objeto de la apelación, de modo que pudiera entenderse comprendido dentro de los argumentos propuestos por el apelante único. Tampoco puede entenderse que, en este caso, la competencia de la Sala se extienda más allá de los reparos formulados por el apelante por el hecho de que la excepción de caducidad sea de aquéllas que debe declararse de oficio.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

En la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 se hizo referencia a la <>. Esta potestad se encuentra prevista en los artículos 164 del C.C.A. y 306 del C.P.C. (…) En virtud de las normas citadas, si el juez encuentra probada una excepción que impide pronunciarse de fondo o que se opone a la prosperidad de las pretensiones -como la caducidad de la acción-, debe declararla oficiosamente. No se establece la regla contraria: que si en la primera instancia se declaró probada una excepción, el ad quem deba asumir su estudio oficiosamente para confirmarla o negarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No fue objeto de apelación / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a competencia del juez de segunda instancia le permite declarar probadas excepciones como la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la indebida escogencia de la acción, aun si no fueron invocadas en la apelación, porque la ley le impone el deber de declararlas siempre que se encuentren probadas. Este no es el supuesto ante el que se encuentra la Sala. Debido a que el tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y esa decisión no fue apelada, estudiar oficiosamente la caducidad para confirmarla o negarla implicaría exceder la competencia que le otorga el artículo 357 del C.P.C., y no hay alguna otra norma que se la confiera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00335-01(45290)

Actor: N.P.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la parte demandante no la controvirtió en el recurso de apelación.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 11 de abril de 2011 por N.P.C.. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida entre el 31 de enero de 2008 y el 25 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo de 9 meses y 26 días. En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[1].

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<

SEGUNDA - Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Administración de Justicia a pagar a los actores, o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en las siguientes sumas individualizadas para cada uno de los demandantes, así:

ESTIMACIÓN CUANTIFICADA

Bajo la gravedad de juramento estimo que los perjuicios causados a la actora corresponden a las siguientes cifras:

3.1. Lucro cesante

De NELLY PINTO CALLEJAS, los 295 días que no se le permitio el desarrollo que como ciudadano del común tiene derecho a percibir el salario mínimo mensual ya que desempeñaba su labor de oficios varios:

Por los dineros dejados de percibir es decir su salario mínimo $535.600 (295 días): $5.266.733.

Por el pago de honorarios de abogado para la defensa: $15.000.000.

TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: $20.266.733,2.

3.2. Perjuicios morales

Por el hecho de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración de Justicia se le impidió proseguir y seguir con sus aspiraciones como ser social y positivas esperanzas de servir a su comunidad, por la afección psicológica durante el tiempo de privación de su libertad y posterior a esta, ni cumplir su papel o rol de compañera permanente, madre de menores hijos, es un daño cierto y se estima en:

CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES POR SU AFECCIÓN MORAL: $53.560.000,oo.

...

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