SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00554-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202762

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00554-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00554-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FIRMEZA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL


En asuntos en los que se ha alegado un error judicial provocado por una decisión judicial que no cobró firmeza porque fue revocada, esta corporación ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el asunto. La primera, señala que, aunque no procede el estudio del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia. La segunda, argumenta que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial pues exigir la firmeza, por ejemplo, en las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza contraría la finalidad de la disposición. Expuesto lo anterior, sin duda, el asunto debe ser estudiado de fondo. Ahora, en la medida que la Ley estatutaria 270 de 1996 estableció los títulos por los cuales debe responder el Estado ante una acción de uno de sus agentes como el caso concreto (…) Respecto de la falta de firmeza de la decisión, la Sala, comparte lo ya expuesto por esta corporación. Esto es, que la interpretación de esa disposición no puede ser aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el estudio cuando una decisión se ha ejecutado, ha producido efectos y ha causado un daño cierto. Para la sala, una interpretación gramatical de esa disposición llevaría a resultados inadmisibles en nuestro ordenamiento jurídico.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de abril de 2018; 44685; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 11 de julio de 2019; Exp. 51351; C.M.N.V.R., de 18 de mayo de 2017; Exp. 40786; C.D.R.B., de 6 de julio de 2017; Exp. 36986; C.D.R.B., de14 de febrero de 2018; Exp. 43735; C.D.R.B. y de 12 de agosto de 2019; Exp. 47505; C.C.A.Z.B..


REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REGLAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / VALORACIÓN PREVIA DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO


El artículo 86 Constitucional indicó que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, indicó que la acción de tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. (…) en el fallo de tutela no se estudió por qué resultaba procedente para dejar sin efectos la Resolución 1964 de 22 de noviembre de 2007 (…) Se destacan 4 aspectos en este análisis. 1) Se entró a estudiar el fondo del asunto sin explicar si existían o no otros medios de defensa judicial. 2) No se resolvió lo alegado por F. respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr sus pretensiones. 3) No se expuso y menos aún se dejó en evidencia que se tratara la accionante de un sujeto de especial protección constitucional como argumento para flexibilizar el análisis de procedencia. 4) No se argumentó ni se probó que se estuviera ante la inminencia de un perjuicio irremediable de naturaleza grave, inminente y urgente que exigiera la intervención impostergable del juez de tutela, a través del estudio de fondo. Prueba de lo expuesto es que, en las consideraciones, el fallo se refirió a la competencia, la naturaleza de la acción de tutela y el estudio del caso en concreto. En este último estudió, sin analizar aspectos de procedencia, lo relativo a la revocatoria de actos administrativos, el artículo 73 del CCA, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la revocatoria de actos y concluyó que, dado que no existió consentimiento, “la revocatoria” violó el debido proceso. (…) que el juez constitucional deje sin efectos un acto administrativo, sin estudiar y sin referirse a la procedencia de la acción de tutela, constituye una decisión contraria a la ley. (…) la decisión adoptada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá contrarió el carácter residual de la acción de tutela previsto en el ordenamiento jurídico.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2018; Exp. 43735; C.D.R.B..


REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


El artículo 73 del CCA que sirvió de fundamento de la decisión señaló una condición para la revocatoria de actos administrativos; que se tratara de una decisión que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular. Sin embargo, ni la Resolución 1964 de 22 de noviembre de 2007 revocó el numeral 2 de la Resolución 32 de 2004, ni este último era susceptible de ser revocado. La Resolución 1964 de 22 de noviembre de 2007 no revocó un acto administrativo, sino que cumplió una orden judicial. En primer lugar, ese acto administrativo, no revocó una decisión, por el contrario, desde su encabezado señaló “por la cual se acta un fallo judicial y se deja sin efecto el numeral 2 [de] la Resolución 0032 de febrero 3 de 2004”. En segundo lugar, en su parte considerativa, indicó que, en virtud del fallo proferido por el Consejo de Estado, quedaría sin efectos el artículo 2 de la Resolución 32 de febrero 3 de 2004. Finalmente, en su parte resolutiva con toda claridad mostró que ese acto lo que hacía era cumplir un fallo judicial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de abril de 2016; Exp. 35539; C.H.A.R. y de 14 de febrero de 2018; Exp. 43735; C.D.R.B..


CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO


De acuerdo con el artículo 73 del CCA es posible revocar actos particulares que creen o modifiquen situaciones jurídicas. En el caso concreto el numeral 2 de la Resolución No. 32 de 2004, lejos de hacerlo, ejecutaba una orden; en otras palabras, acataba un fallo judicial, esto es, el amparo transitorio otorgado por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela 2003-00964-01. En consecuencia, se trataba de un acto de ejecución que no podía ser revocado y no podía el juez constitucional aplicar el artículo 73 del CCA como lo realizó. (…) el daño es imputable a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá estudió de fondo la tutela y amparó el debido proceso, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico le impedía realizarlo. Esa situación pudo evitarse, si el juez hubiera estudiado –como le correspondía hacerlo - las causales de procedencia de la tutela, e incluso, el propio informe de F. que ponía en evidencia que existía un medio ordinario para que se ventilara la controversia o si se hubiera percatado que el artículo 73 del CCA no aplicaba a ese caso. Para la Sala, el hecho de haber efectuado un pago de $ 72.394.624 sin la posibilidad de recuperarlo, porque un operador judicial, en un trámite de tutela, no revisó las exigencias mínimas de procedencia de la acción de tutela y aplicó indebidamente el ordenamiento jurídico, constituye un daño antijurídico que debe ser reparado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de mayo de 2017; Exp. 40786; C.D.R.B. y de 6 de julio de 2017; Exp. 36986; C.D.R.B..


CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / COMPENSACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PAGO DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO CAUSADO POR LA PROVIDENCIA JUDICIAL REVOCADA / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE


En el expediente reposan diferentes pruebas que dan cuenta que, efectivamente, F. pagó en el mes de abril de 2008 el valor de $ 72.394.624 con ocasión del aludido fallo de tutela que será el valor a reparar. Sin embargo, se procederá a indexar la suma, de conformidad con la fórmula utilizada por esta corporación.


REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA...

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