SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00516-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202783

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00516-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00516-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Procedencia / MALA FE DEL PARTICULAR – Prueba / SALARIO Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Incompatibilidad


La buena fe alegada en favor de la actora se ve desvirtuada, en consideración a los hechos expuestos, y que tienen sustento probatorio en la foliatura procesal, pues: i) Tenía pleno conocimiento que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de manera simultánea con el sueldo, por la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. ii) Conocía las sumas que se le pagaron de más, por concepto de lo percibido por sueldo y pensión de manera concomitante, al punto que solicitó que no se le incluyera en la nómina pensional, pues continuaría laborando. De este modo, emerge claro para la Sala el conocimiento de causa de su parte y, en particular, de toda la situación que rodeó el beneficio pensional que percibió de manera simultánea con el sueldo, desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 24 de junio de 2010. Por otra parte, la prolongación indebida de los efectos de un acto administrativo y la falta de diligencia de la entidad previsional para procurar el restablecimiento de las cosas al estado inicial, estuvieron asociadas a la pasividad de la actora en seguir beneficiándose del sueldo y pensión de manera simultánea, a lo que no tenía derecho, con el agravante de generar una carga indebida al erario, lo que de suyo descarta un justo título que dé cuenta de su buena fe. Por todo lo anterior, la orden de recuperar lo que le fue pagado a la demandante por concepto de lo devengado por sueldo y pensión de manera concomitante es legítima, imponiéndose razones para mantenerla incólume. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la devolución de sumas de dinero pagadas por concepto de prestaciones periódicas sin tener derecho a ellas, condicionada a la prueba de la mala fe del particular en su obtención, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, radicación: 4321-16.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Objeto / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia


Ahora bien, la Sala procederá a estudiar lo relacionado con la prescripción, para lo cual se tiene que esta es el fenómeno mediante el cual un derecho se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en la ley. Es entonces, una figura de naturaleza sustancial que es causa de extinción de las obligaciones. (…). Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación, y se cuenta desde que se hizo exigible. Por lo tanto, es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su materialización. En el asunto, se observa que fue a través del memorando 201680012709772 del 17 de agosto de 2016, expedido por la subdirección de nómina de pensionados de la UGPP, que se encontró que a la actora se le habían cancelado mayores valores, dado que recibió sueldo y pensión simultáneamente entre el 1 de octubre de 2005 y el 24 de junio de 2010, por lo que es a partir de esta fecha, en la que se hizo exigible el derecho para el ente de previsión demandando, que se cuentan los 3 años para que operara la prescripción para reclamar las sumas determinadas en dicho memorando. Así las cosas, el derecho del ente de previsión demandado para reclamar las sumas determinadas prescribía en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible porque se conoció, esto es, el 17 de agosto de 2016, lo que significa que tenía hasta el 17 de agosto de 2019 para solicitarlas, y fue a través de la Resolución RDP 37036 del 30 de septiembre de 2016 que lo hizo. Por lo dicho, y en virtud a que las acciones que emanen de los derechos prestacionales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y dada la naturaleza periódica vitalicia e imprescriptible del derecho a la pensión, el fenómeno jurídico estudiado no operó, de acuerdo con lo aquí anotado.


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción y defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena impuesta a ella. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 16 de julio de 2015, radicación: 4044-13.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00516-01(5381-19)


Actor: ANA BEATRIZ ARGUELLES RAMÍREZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. La señora A.B.A.R., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 37036 del 30 de septiembre de 2016, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, determinó que adeudaba al Sistema General de Pensiones una suma de dinero por valor de $66.183.741 por concepto de mesadas pensionales recibidas de más.


2. Asimismo, de la Resolución 46003 del 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales (e) de la UGPP, confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición en su contra.


3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no adeuda suma alguna al Sistema General de Pensiones y que se ordene el reintegro de los dineros retenidos y ordenados en los actos acusados, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.


Hechos


4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.


5. A través de la Resolución 26317 del 5 de septiembre de 20052, el subgerente de prestaciones económicas (e) de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, le reconoció a la accionante una pensión de jubilación en atención a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de agosto de 2004 y en cuantía de $1.906.963,88, no obstante, su disfrute quedó supeditado al retiro definitivo del servicio.


6. Por medio de la Resolución 7100 del 26 de octubre de 20154, suscrita por el jefe de la oficina asesora jurídica de la extinta CAJANAL, se revocó el anterior acto administrativo y, en consecuencia, se reconoció a la demandante la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1993, teniendo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado entre el 1º de agosto de 1994 y el 30 de julio de 2004, resultando una cuantía de $2.175.805.07 efectiva a partir del 1º de agosto de 2004, sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.


7. El 5 de octubre de 2005, la actora solicitó a la entonces CAJANAL que no se le incluyera en nómina de pensionados, toda vez que se vincularía laboralmente con el Departamento Administrativo de Bienestar Social5.


8. Mediante la Resolución 57 del 15 enero del 20106, expedida por la secretaria distrital de Integración Social, se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como comisaria de familia código 202, grado 26, a partir del 24 de junio de dicho año, por lo que aquella el 9 de julio de 2010 solicitó a B.F., Patrimonio Autónomo, su inclusión en nómina de pensionados7.


9. Posteriormente, el 9 de marzo de 2011, la actora solicitó al grupo de nóminas de B.F., Patrimonio Autónomo, la expedición de una certificación con la liquidación detallada de los pagos que le fueron efectuados en respuesta a su solicitud del 9 de julio de 20108.


10. A través de fallo de tutela del...

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