SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-06057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202791

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-06057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-06057-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Vigencia / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Aplicación

Para los años 1997 a 2004 el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000. 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el señor H.W.V. era miembro activo de la Armada Nacional, ya que su retiro de la actividad militar se produjo el 4 de noviembre de 2015, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública. En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de la prosperidad de la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de oscilación, ver: C. de E, Sentencia de 23 de febrero de 2017, R. 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-2010), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13

DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN

Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues mientras este obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2015, aquellos lo alcanzaron antes del año 2004. (…) En conclusión, el actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a este como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que les correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se demostró que su retiro del servicio fue posterior a dicha anualidad.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se decidirá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así convenido por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia al demandante, pues a pesar de que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la contraparte no intervino en esta instancia procesal. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-06057-01(2277-19)

Actor: H.W.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, (CREMIL).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro de miembro de la Armada Nacional por el período comprendido entre 1997 y 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor H.W.V. presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener i) la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 y ii) la declaratoria de nulidad de los Oficios 50932 del 24 de junio de 2016 y 20160423310353101/ mdn-cgfm-carma-secar-jedhu-diper-1.10 del 25 de julio de 2016, por medio de los cuales se negó su solicitud de reajuste salarial y de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) «reliquidar la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y el índice de precios al consumidor desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004» y la reliquidación a partir del 1 de enero de 2005 hasta la fecha efectiva del retiro, el 4 de noviembre de 2015; ii) ordenar la elaboración de la hoja de servicios y del expediente prestacional; iii) ordenar la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la reelaboración de la hoja de servicios, con los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica; iv) ordenar el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor H.W.V. se encontraba en actividad en la Armada Nacional del 1 de enero de 1997 al 4 de noviembre de 2015.

ii) Su asignación básica salarial se incrementó año a año por medio de los decretos que...

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