SENTENCIA nº 25000-23-26-2008-00177-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202827

SENTENCIA nº 25000-23-26-2008-00177-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-2008-00177-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO

La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción de reparación directa resulta procedente dado que, en la demanda, se pretendió la indemnización de los perjuicios que habrían sido causados por una supuesta falla del servicio atribuible a la entidad demandada, que fueron reconocidos y pagados por la aseguradora demandante.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción fue ejercida dentro del término legal, ya que, mientras que la inundación que dio origen al proceso ocurrió el 17 de marzo de 2006, la demanda se presentó el 22 de abril de 2008, es decir, dentro del término establecido.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / INUNDACIÓN DE PREDIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CASO FORTUITO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO

De conformidad con el artículo 90 constitucional se debe iniciar el estudio de la responsabilidad por el daño. De la interpretación de la demanda, la Sala encuentra que el daño consistió en la pérdida de las mercancías, materias primas, motores y calderas, que tuvo lugar durante la inundación de la empresa Riperme, ocurrida el 17 de marzo de 2006, ocasionada por las fuertes lluvias, y en la correspondiente subrogación de la aseguradora demandante, por el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos. (…) En lo que respecta al origen del daño, se encuentra, con apoyo en las pruebas que obran en el proceso, que no se acreditó la alegada falla del servicio. Contrario a lo referido por la parte actora, las pruebas decretadas y practicadas dan cuenta de precipitaciones atípicas para la época de los hechos, fuera de los promedios históricos de lluvias, tal y como se observa en los registros anuales, mensuales y en el registro hidrológico de precipitaciones diarias- estación hidrológica de Fontibón. Elementos que son idóneos para ratificar que los perjuicios alegados fueron el resultado de un hecho extraordinario e irresistible, ajeno a la entidad demandada, y que resultan suficientes para confirmar la Sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-2008-00177-01 (46891)

Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: reparación directa – fuerza mayor – carga de la prueba.

Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión de la inundación de un predio, que fueron reconocidos y pagados por la aseguradora.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 18 de enero de 2013, que declaró probada la excepción de fuerza mayor, propuesta por la entidad demandada[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 22 de abril de 2008 Seguros Comerciales Bolívar S.A. presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Distrito Capital de Bogotá y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)

Primera. - Que el Distrito de Bogotá – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, en adelante la ESP, es legalmente responsable de los daños sufridos por la Empresa Riperme Ltda. […] en razón de la falla en el servicio por problemas de operación de la infraestructura del sistema de alcantarillado de la localidad de Fontibón materializados con ocasión de las lluvias presentadas en esa zona el 17 de marzo de 2006.

Segunda. - Que el Distrito de Bogotá – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados a R.L., en razón a una falla del servicio que evidencia el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tiene La ESP en materia de suministro de redes de alcantarillado adecuadas y suficientes para la prestación eficiente del servicio de saneamiento básico, daño que sufrió patrimonialmente Seguros Comerciales Bolívar S.A., en adelante La Aseguradora, subrogataria legal de Riperme Ltda., en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, que se relacionarán en los hechos de esta demanda,

Tercera. - Que el valor de los daños y perjuicios sufridos por mi poderdante está determinado en la suma de […] $474’725.881, al ser el monto de la indemnización que canceló La Aseguradora a R.L.. el 7 de junio de 2006, con ocasión de la póliza de incendio […] como consta en los anexos a esta demanda. […]”.

  1. En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones

  1. 1) El 17 de marzo de 2006 se presentaron lluvias en la localidad de Fontibón, que “no pudieron ser evacuadas por la red de acueducto, devolviéndose por las tuberías de aguas negras”, y que se prolongaron durante los siguientes 4 días

  1. 2) La fábrica Riperme Ltda. resultó afectada “en razón de los daños sufridos en sus mercancías, materia prima, motores, calderas”, entre otros, los cuales ocasionaron la reclamación ante la aseguradora, Seguros Bolívar, y el correspondiente pago a favor de la empresa asegurada, por orden de $474’725.881.

  1. 3) El demandante afirmó que el nivel de precipitación de las lluvias no resultaba extraño para el momento del año, que existían problemas de operación en la infraestructura del sistema de alcantarillado de la localidad de Fontibón y que era de público conocimiento la insuficiencia de las redes de alcantarillado, “situación que, sumado a la ausencia de operaciones de mantenimiento preventivo de las mismas por parte de la (EAAB), derivó en la inundación que afectó” a la empresa demandante.

  1. 4) Afirmó la parte actora que, “con base en lo dispuesto por el artículo 1096 del Código de Comercio, en virtud del pago de la indemnización realizada en los términos señalados”, Seguros Bolívar se subrogó en los derechos de Riperme Ltda. contra la EAAB, quien era “la entidad legalmente responsable de los daños”.

  1. Como fundamentos de derecho, la parte demandante adujo que se había presentado una falla en el servicio, comoquiera que la EAAB no adelantó, “de manera eficiente” las actividades que le correspondían en relación con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, ni había prestado el servicio dentro de los estándares exigidos. Sostuvo que los hechos que dieron origen a la inundación no eran el resultado de una fuerza mayor, imprevisible e irresistible, sino de la insuficiencia de las redes.

1.2. Posición de la parte demandada

  1. La EAAB contestó la demanda[3] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que la inundación había sido producto de la “intensidad de la tormenta, con un periodo de retorno entre 10 y 25 años”. Agregó que, de acuerdo con la norma de diseño, los sistemas de alcantarillado estaban trazados para “periodos de retorno” máximo de 5 años, por lo que debían considerarse hechos fortuitos propios de la naturaleza los periodos de retorno mayores.

  1. En lo relativo a la supuesta insuficiencia de las redes, sostuvo que, en la zona, se contaba con dos colectores. Frente a la alegada ausencia de mantenimiento, adjuntó copia de las actividades realizadas por la empresa “donde se evidencia[ba] la inspección y/o limpieza de captación y conducción de caudales en el periodo previo a las inundaciones de marzo de 2006”.

  1. ...

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