SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202856

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00531-01
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Año gravable 2011. Base imponible / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador. Para el 1 de enero de 2011 / RIQUEZA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Noción / PATRIMONIO LÍQUIDO - Conformación / PATRIMONIO LÍQUIDO - Determinación / LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable. Alcance del inciso 2 del artículo 298-2 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Consagra un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN - Características / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Nacimiento de la obligación tributaria / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Métodos. Se puede efectuar mediante una estimación directa o una estimación indirecta / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Aplicación privilegiada o preferente del método de estimación directa. Reiteración de jurisprudencia. Se privilegia la aplicación del método de estimación directa, incluso en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Causación / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Inexistencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Intereses procedentes

La Ley 1370 de 2009, que adicionó, entre otros, los artículos 292-1 a 298-5 al Estatuto Tributario, reguló el impuesto al patrimonio para el año 2011, definiendo así la sujeción pasiva, el hecho generador, la base gravable, la causación, la tarifa y la autoliquidación como método de determinación del impuesto. En dicha normativa se estableció que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1 de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario -normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose, entre otros conceptos, «el valor patrimonial neto de los aportes sociales de los asociados en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto» De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2011, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo la referida exclusión en el caso sub examine. Por esa razón puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2010, detrayéndose de éste, los valores patrimoniales autorizados por la ley. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 1 de enero de 2011 -y por tanto concluir si se satisface la definición del hecho imponible fijado en el artículo 293-1 del ET-, las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio. Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 1 de enero de 2011 (valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero), el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Atendiendo a lo expuesto, la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio se puede realizar, a la luz de los artículos 295-1 y 298 - aplicable por remisión del artículo 298-4 del ET, mediante una estimación directa o indirecta, según corresponda. Como lo ha precisado la Sala, la estimación directa se aplica cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295-1 y 298 del ET el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el uno de enero de 2011, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad. Por su parte, la estimación indirecta procede por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, caso en el cual se faculta a la autoridad para tener como patrimonio líquido poseído a 1 de enero de 2011 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2010 en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido. Se precisa que, así como en la estimación directa del patrimonio líquido del contribuyente, la indirecta no excluye la posibilidad de depurar la base gravable del impuesto al patrimonio con los factores de detracción que establece el artículo 295-1 del ET. Lo anterior, por cuanto el mecanismo de estimación indirecta, previsto en el artículo 298-2 del ET, tiene por objeto «cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar a la base gravable los factores de detracción o aminoración que resulten procedentes». Por lo tanto, de conformidad con los artículos 293-1 y 295-1 del ET, al 1 de enero de 2011 se debía verificar si el patrimonio líquido poseído por la contribuyente conllevó la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo 295-1 ib., se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales de los asociados en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del ET. (…) la Administración contó con los soportes contables de la Cooperativa, los cuales le permitían establecer la conformación del patrimonio líquido de la misma, así como las exclusiones procedentes, a efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio del año 2011. (…) Con base en la anterior información, se encuentra demostrado en el expediente que, al 1 de enero de 2011, los aportes sociales de los asociados a la Cooperativa ascendieron a la suma de $6.933.693.901. Consecuentemente, al 1 de enero de 2011, la demandante tuvo un patrimonio líquido equivalente a $944.072.000, cifra que fue inferior al umbral de $3.000.000.000 que establecía el hecho generador del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, conforme al artículo 293-1 del ET. Por lo tanto, la demandante no fue sujeto pasivo de dicho impuesto. Prospera el cargo de apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la demandante no estaba sujeta al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009, ni a su sobretasa establecida en el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, razón por la cual la DIAN estaba obligada a dejar sin efectos la declaración presentada el 6 de mayo de 2011 por COOSONAV, pues como lo ha precisado la Sala, las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, de acuerdo al artículo 594-2 del ET. Asimismo, debió acceder a la solicitud de devolución de pago de lo no debido. En efecto, la actora tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado a título de impuesto al patrimonio por el año 2011, esto es, la suma de $58.890.000, con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET. Ahora bien, se precisa que como la solicitud de devolución por pago de lo no debido se elevó en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de Archivo 3224020130003162 de 25 de octubre de 2013, de acuerdo con la disposición antes indicada, los intereses corrientes proceden a partir de la fecha de notificación de la Resolución 900002 del 19 de diciembre de 2013, acto que resolvió desfavorablemente el referido recurso, hasta la ejecutoria de esta sentencia, e intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada para anular la actuación acusada. A título de restablecimiento del derecho, ordenará la devolución de la referida suma, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET, y la actualización del estado de cuenta corriente de COOSONAV.

FUENTE FORMAL: LEY 1370 DE 2009 / ESTATUTO TRIBUTARIO ...

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