SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-01050-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202864

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-01050-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-01050-02
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN CONGRESISTA - Reincorporación al servicio oficial / REINCORPORACIÓN AL SERVICIO OFICIAL - Procedente previa suspensión de su pago / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - El jubilado debe permanecer en el cargo por tres años o más / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR REINGRESO - Cuando el receptor de los aportes es una entidad previsional diferente a quien reconoció la pensión debe concurrir a su financiamiento a prorrata de las cotizaciones recibidas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Compatible con la reliquidación por reingreso al servicio

Quien disfrute de una pensión de jubilación, podrá reincorporarse al servicio oficial, previa suspensión de su pago, siempre que se trate de un empleo de elección popular o en uno de los cargos expresamente señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o por el Gobierno, de conformidad con la posibilidad prevista en el inciso final de la misma norma en cuanto señaló que «Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.». De igual manera, dicha situación permite la reliquidación pensional, previo cumplimiento de los requisitos legales a saber; i) que la persona reingresada sea pensionada por servicios a una o más entidades públicas, ii) que se reintegre a cargos oficiales autorizados por la ley o de elección popular y, iii) que el jubilado permanezca en el cargo por 3 años o más. El hecho de que la reliquidación estudiada también esté permitida para el pensionado que reingresa al servicio de una empresa particular, a una de sus filiales o subsidiarias, siempre que la reincorporación tenga el mismo tiempo indicado para el sector público, esto es, 3 años. La S. es del criterio que la mejor manera de dar efectividad a los mandatos establecidos en el artículo 18 del Decreto 1611 de 1962, es armonizarlos con el concepto de cuota parte pensional, para concluir que tratándose de la reliquidación por reingreso, cuando el receptor de los aportes es una entidad previsional diferente a quien reconoció la pensión, debe concurrir a su financiamiento a prorrata de las cotizaciones recibidas, sin que ello implique que deba expedir las decisiones pertinentes, que son del resorte del ente que pensionó por la causa que fuere.

PENSIÓN CONVENCIONAL - No atendió el espíritu de que la convención solo puede beneficiar a los trabajadores oficiales / TRABAJADOR OFICIAL - Estatus que solo adquirió al finalizar su vida laboral y por un espacio de tiempo insuficiente para el efecto / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR REINGRESO - Improcedente su reconocimiento

La condición de trabajadora oficial de la parte demandante al momento del estatus, adquirida solo a partir del 1º de enero de 1997, per se no le asignaba el derecho a la pensión convencional de la que pende la pretensión de este proceso, así el reconocimiento no sea discutido por su previsor social, pues además de que su tiempo de servicio comprendió la condición de empleada pública, su situación pensional no se definió antes del límite temporal descrito por el legislador antes del 30 de junio de 1997, para entenderla convalidada. En tal contexto, no puede pasar por alto la S. que la mayor parte del tiempo de servicio de la parte demandante lo acumuló como empleada pública cuando EMCALI era establecimiento público, y en tal condición, de acuerdo con los razonamientos jurisprudenciales dicho periodo no resultaba válido para el reconocimiento de su pensión convencional, cuyo espíritu está referenciado a beneficiar principalmente a los trabajadores oficiales, salvo que excepcionalmente hubiere consolidado el derecho siendo empleada pública antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. A pesar de que el origen extralegal de la pensión es compatible con la reliquidación por reingreso al servicio, en esta oportunidad la S., no puede acceder a las súplicas de la demanda, porque el perfeccionamiento del derecho de la demandante no atendió el espíritu de que la convención solo puede beneficiar a los trabajadores oficiales, condición ésta que solo adquirió al finalizar su vida laboral y por un espacio de tiempo insuficiente para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1611 DE 1962 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01050-02(0809-14)

Actor: M.I.U.O.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP

Referencia: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA[1] - FONPRECON. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI[2] - EMCALI EICE ESP. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POR REINGRESO AL SERVICIO COMO CONGRESISTA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.[3] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora M.I.U.O., con la representación exigida por la ley y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: de FONPRECON, Resoluciones 1614 del 17 de noviembre de 2010, 77 del 28 de enero de 2011, y Oficio 20104000099751 del 20 de septiembre de 2010, por los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación; de EMCALI, Oficios 832-DGL-6308 del 12 de noviembre de 2010, y 831.1-DHP-3137 del 27 de diciembre de 2010, que también negaron la reliquidación de la prestación pensional.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas, reliquidar su pensión por reincorporación al servicio activo, tomando como referencia el nivel de ingresos percibidos en el cargo de representante a la cámara, a partir de agosto de 2010, sin límite de cuantía; y así mismo, el pago de las diferencias monetarias causadas entro lo que resulte de la reliquidación y lo que se le paga a partir del cese de funciones como legisladora por concepto de pensión de jubilación.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la parte demandante, así:

3.1 Señala que nació el 25 de marzo de 1965, y que EMCALI le reconoció pensión de jubilación especial a partir de marzo de 2001, con fundamento en la convención colectiva vigente para tal momento, por los servicios prestados a esa entidad pública por 19 años, 3 meses y 8 días, desde el 23 de noviembre de 1981 al 28 de febrero de 2001, en cuantía de $1.452.300 que correspondió al 90% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio.

3.2 Informa que fungió como representante a la cámara en dos periodos constitucionales, desde el 20 de julio de 2002 hasta el 19 de julio de 2010, tiempo en el cual percibió la remuneración de congresista al suspenderse el pago de su pensión de jubilación, efectuando los aportes pensionales a FONPRECON en las cuantías establecidas en la ley conforme a su ingreso.

3.3. Precisa que al culminar su último periodo como legisladora, solicitó de EMCALI la reanudación del pago de su pensión de jubilación, y también la reliquidación con fundamento en el reingreso al servicio en un cargo de elección popular, obteniendo respuesta desfavorable a sus...

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