SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202868

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2009-00232-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio / PRECIO INDEMNIZATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / INCORRECCIÓN DEL AVALÚO OFICIAL – Prueba / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio y pleno / AVALÚO OFICIAL – Término para controvertirlo / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]e observa que estos avalúos [aportados por la parte demandante] más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo AV-466-07-36549-IDU realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre el cual se sustentó la expedición de los actos demandados, presentan características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razón al accionante cuando indica que el a quo no tomó en cuenta estos avalúos, puesto que los mismos no controvierten ni aportan pruebas sobre las cuales se pueda determinar que el avalúo comercial realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos., valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija. Sobre el particular, la S. Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este. […] En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado. Ahora bien, manifestó el demandante que “[…] el avalúo realizado por el perito J.D.G. miembro de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá en contraste con el avalúo presentado por el IDU, presenta una diferencia de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS $150.131.700.00. Con respecto al avalúo realizado por la Firma inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, su diferencia con el realizado por el IDU, asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL. TRESCIENTOS PESOS $71.131.300.00. Así, el valor determinado en los dos avalúos supera la suma determinada por la firma contratada por el IDU […]”. La Sala considera que este argumento carece de un sustento técnico, toda vez que no tiene en cuenta los mismos factores y los criterios que fundamentaron el precio indemnizatorio previsto en el acto administrativo acusado. Para determinar la incorrección de un avalúo no basta con realizar una comparación del valor indemnizatorio entre el avalúo oficial y el realizado por la parte interesada comoquiera que el valor comercial del bien inmueble en estos casos se determina teniendo en cuenta varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos. Máxime si se toma en consideración que la demandante no logró probar que los avalúos por esta contratados acogieran los mismos e idénticos criterios del avalúo No. AV-466-07-36549 IDU 04-07 del 27 de diciembre de 2007 realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá. D.C.

AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación / MÉTODOS PARA LA ELABORACIÓN DE AVALÚOS – No son excluyentes

La Sala recuerda que, conforme al artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 y el artículo 4.° de la Resolución 762 de 23 de octubre de 1998, vigentes para la época en que la parte demandada llevó a cabo los avalúos, disponen que para Ia elaboración de los avalúos a que se refiere la Ley 388, debe aplicarse, entre otros, uno de los siguientes métodos, o si el caso lo amerita varios de ellos: i) el método de comparación o de mercado cuyo propósito es establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo; y ii) el método de renta o capitalización por ingresos que tiene por finalidad establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que puedan obtener el mismo bien o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de aval0o, con una tasa de capitalización o interés. Como se observa, los métodos para realizar avalúos no son excluyentes entre sí, y al contrario, la norma permite que puedan ser concurrentes, para lo cual es necesario que si se acude al método de comparación, en la presentación del avalúo debe hacerse mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior, y pese a que para la época en que se llevó a cabo el avalúo solicitado en sede judicial por la parte demandante, el perito lo sustentó con fundamento en la Resolución 620 de 2008, nada impedía acudir al método de comparación que esta norma reproduce, aunque el inmueble hubiese sido demolido, toda vez que la metodología del mismo se sustenta en el estudio de ofertas, transacciones recientes, o para la época de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo.

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1420 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1420 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00232-01

Actor: P.M.S. Y MERCEDES PARGA DE SACRISTÁN

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997

Tema: Expropiación Administrativa. Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de noviembre de 2002 por la Subsección B, S. Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. P.M.S. y Mercedes Parga de S., en adelante la parte demandante[1], presentaron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[2], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 963 del 8 de abril de 2008[3], 3588 del 15 de octubre de 2008[4] y 4165 del 14 de noviembre de 2008[5], expedidas por la Directora...

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