SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06381-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202872

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06381-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06381-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reintegro mesadas pagadas / REINTEGRO MESADAS PAGADAS POR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Principio de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE - Admite prueba en contrario / BUENA FE - Desvirtuada / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS - Procedente desde la ejecutoria de las providencia que ordenó la reliquidación de la pensión


No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”. De manera entonces que, esta normativa, incorporó una presunción legal que admite prueba en contrario y, por ello, le corresponde a quien considere lo contrario, probar que el peticionario actuó de mala fe. No hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que la parte demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. Una vez que se ha examinado el material probatorio que obra en el expediente es dable concluir que el actor prestó sus servicios como Profesor de tiempo completo en la Universidad Distrital F.J. de C. desde el 1º de septiembre 1977 al 31 de diciembre de 1995, en tal virtud, le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989 a través de la Resolución 030 de 1996. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por medio de la sentencia de 6 de mayo de 2010 confirmó la anterior decisión y, en consecuencia, el Rector de la Universidad Distrital F.J. de C. dio cumplimiento a los citados fallos judiciales y ordenó a través de la Resolución 811 de 20 de diciembre de 2010 reliquidar la pensión de jubilación del actor con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. , en lo que tiene que ver con las sumas que fueron entregadas de buena fe, es necesario precisar que esta ha sido desvirtuada por la entidad demandada, toda vez que, de acuerdo con la conducta asumida, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el absoluto convencimiento de que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos dispuestos en la Resolución 030 de 1996. En efecto, para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad F.J. de C. se apoyó en antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación en los que consideró que la pensión de jubilación del demandante debió ser liquidada con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, y no, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales, expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para ello. Adicionalmente, el hecho de que la Universidad F.J. de C. no hubiese realizado el correspondiente ajuste en nómina para que no se le siguiera pagando una suma de dinero al actor cuando ya no tenía derecho a ello, no puede considerarse que son dineros entregados de buena fe, pues el citado señor estuvo al tanto de los procesos judiciales que fueron encausados en su contra y, en los cuales, se ordenó el reajuste de su mesada pensional.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 24 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06381-01(5583-19)


Actor: MARIO AMEZQUITA ESPITIA


Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES POSIBLE DESCONTAR EL MAYOR VALOR DE LAS MESADAS PENSIONALES QUE FUERON CAUSADAS DESDE AGOSTO DE 2009 A FEBRERO DE 2011, LAS CUALES APARENTEMENTE FUERON ENTREGADAS DE BUENA FE Y CON DESCONOCIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE ORDENÓ EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.




Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de octubre de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Mario Amezquita Espitia en contra de la Universidad Distrital Francisco José de C..




  1. ANTECEDENTES2



1.1 La demanda y sus fundamentos.


Mario Amezquita Espitia, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 305 de 29 de agosto de 2014 por medio de la cual el Rector de la Universidad Distrital de F.J. de C. le ordenó la devolución de $82.218.012 por concepto del mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales causadas desde agosto de 2009 a febrero de 2011; y, 365 de 30 de julio de 2015, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien el conocer del recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) exonerarlo del pago de la obligación dineraria contenida en los actos administrativos acusados «$82.218.012»; (ii) dar aplicación a los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) ordenar el pago de costas.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:


El señor M.A.E. se desempeñó como Docente de la Universidad Distrital desde el 10 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 1995, en tal virtud, le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de la Resolución 030 de 29 de febrero de 19964 en cuantía de $1.783.995, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 03 de 19735 y 024 de 19896.


A su turno, la Universidad Distrital F.J. de C. por considerar que no había reunido los requisitos legales para su reconocimiento, concretamente los establecidos en las Leyes 337 y 628 de 1985, demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución 030 de 29 de febrero de 19969, la cual fue de conocimiento en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien además de declarar la nulidad del citado acto, ordenó que la prestación fuera reconocida a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, esto es, desde el 3 de octubre de 1998, en un monto del 75% del salario devengado durante el último año de servicios; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado una vez conoció del recurso de apelación.


Por medio de la Resolución 811 de 20 de diciembre de 2010 el Rector de la Universidad Distrital F.J. de C. dio cumplimiento a las anteriores providencias y, en consecuencia, re-liquidó el monto de la pensión de jubilación a $3.380.535 para el año 2010 «para ese mismo año recibía la suma de $9.064.044».


No obstante, el señor M.A.E. siguió percibiendo por el lapso de 19 meses la suma de dinero que habitualmente recibía, por tal motivo, el Rector de la Universidad Distrital F.J. de C. le ordenó que devolviera $82.218.012 por concepto del mayor valor pagado de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 2009 a febrero de 2011, decisión que fue confirmada por la misma autoridad administrativa al conocer el recurso de reposición, mediante Resolución 365 de 30 de julio de 2015.



1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 58; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 10, 102, 137, 164 y 269; Leyes 33 de 1985; 62 de 1985; 100 de 1993, artículos 10, 102, 137, 138, 164 y 269.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que a continuación se pasan a exponer:


Desviación de poder. Esto por cuanto el Rector de la Universidad Distrital F.J. de C. al proferir el acto acusado no sólo no acató la orden judicial debe liquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio lo dedicado en el último año de servicios, sino que pretende ejecutar dichas sentencias a partir del 28 de agosto de 2008, fecha en que fue expedida la sentencia de primera instancia desconociendo con ello el recurso de apelación que se interpuso de manera oportuna.


Falsa motivación. Ya que nominador pretende ejecutar las sentencias de primera y segunda instancia cuando ni siquiera se había resuelto la adición y/o aclaración de la sentencia.



1.3 Contestación de la demanda.


La Universidad Distrital F.J. de C. solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos10:


La Contraloría de Bogotá con fundamento los artículos 267 y 272 de la Constitución Política práctico auditoría especial de las pensiones de la Universidad distrital F.J. de C., en el cual encontró un hallazgo relacionado con el mayor valor pagado a los pensionados entre la fecha del cultura de la sentencia emitida por el Consejo de Estado y la fecha de expedición de la resolución mediante la cual se dio cumplimiento a las siete de la Providencia, en tal virtud, solicitó que se adelantaran las actuaciones necesarias para recuperar tales valores.


La obligación o derecho de crédito que se presenta en el presente caso es una relación jurídica en virtud de la cual el pensionado se configuró como deudor respecto del...

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