SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 899105594

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00128-01
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Ejecución de obras para el mejoramiento y reforzamiento de la Institución Educativa Castilla / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por sobrecostos incurridos por el contratista por mayor permanencia en la obra circunstancia atribuible a la entidad contratante


La S. evidencia que, a pesar de que tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación, la parte actora reiteradamente sostuvo que el supuesto fáctico de su reclamación se apoyaba en la ruptura del equilibrio del Contrato No. 173/2005, lo cierto es que el hecho generador de esa situación obedeció, en esencia, a la inobservancia de las obligaciones contraídas por la entidad pública, que aludían a la obtención de la licencia de construcción, a la entrega de planos y diseños para la ejecución y al pago oportuno del anticipo y de las actas parciales de obra. (…) Para la S. emerge con claridad que lo que en realidad se encuentra en discusión, más allá de corresponder a un evento de ruptura del equilibrio económico del contrato, obedece a un caso en el cual se atribuye responsabilidad al ente público por inobservar el principio de planeación e incurrir en incumplimiento contractual de sus obligaciones negóciales, de tal suerte que es desde esta última perspectiva desde la cual debe emprenderse el análisis relativo a ese punto (…) Pese a que en el contenido de la salvedad se dejó consignada que la causa de la reclamación era el desequilibrio económico del contrato, en aplicación del principio que orienta la prevalencia de la sustancia sobre la forma y en acatamiento del principio de acceso a la Administración de Justicia, la S. habrá de resolver el asunto bajo la comprensión de que los sobrecostos en que incurrió el contratista por la mayor permanencia en obra, ciertamente, se atribuyen al incumplimiento contractual de la entidad pública.


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO: Conoce del asunto por superar la cuantía para segunda instancia


Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTICULO 75


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – T. de dos años contados desde la firma del acta / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Por presentación de solicitud de conciliación prejudicial


La S. precisa que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual seguía las siguientes reglas (…) El 18 de noviembre de 2009, faltando 25 de días para vencerse los dos años de caducidad, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 55 Judicial Administrativa, trámite que culminó el 5 de marzo de 2010, tras declararse fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio. (…) Según los mandatos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción se suspendería desde el recibo de la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría, sin que dicha suspensión pudiera exceder de tres (3) meses. (…) La S. concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Régimen aplicable / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Régimen aplicable


Esta S. se ha ocupado de delimitar el alcance y el contenido de las figuras del equilibrio económico del contrato y del incumplimiento contractual, con el inequívoco propósito de precisar que, pese al tratamiento similar que se les ha brindado por diferentes sectores de la academia, la doctrina y la jurisprudencia, lo segundo no constituye una causa de lo primero. (…) No han sido pocos los pronunciamientos de este Subsección en los cuales se ha enfatizado que la conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y que le sirvieron de cimiento a la misma. (…) En ese sentido, ha sostenido que dicha equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o “Ius variandi”, dependiendo de la entidad de donde emanen, pero que no se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante. (…) Este acontecimiento da lugar a que la parte afectada solicite a su co-contratante la adopción de los mecanismos de ajuste y revisión de precios, así como la implementación de los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución del contrato. (…) El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.(…) La configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. (…) El incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos co-contratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulada. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados.


ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – Se puede dar por mutuo acuerdo sin necesidad de acudir al juez salvo por vicios de consentimiento (error, fuerza, dolo) / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN – Consignadas por el contratista al reservarse el derecho a reclamar el pago por sobrecostos en que incurrió por la mayor permanencia en la obra


El Contrato de Obra No. 173/2005 fue liquidado bilateralmente por el Distrito Capital – Secretaría de Educación y el consorcio Reforzamiento, mediante acta suscrita el 12 de diciembre de 2007 y, en tal virtud, la prosperidad de las pretensiones aquí formuladas se encuentra supeditada a las salvedades que el demandante hubiere consignado en el mencionado documento.(…) La Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna.(…) El ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio. (…) El alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro (…) .Siguiendo la referida orientación jurisprudencial procede la S. a examinar el acta de liquidación final del Contrato No. 173, suscrita entre las partes con el fin de determinar: i) si el contratista en realidad consignó algunas salvedades acerca de su contenido y ii) en caso de ser así, si dichas inconformidades guardan coincidencia con las pretensiones que se ventilan. (…) El Tribunal a quo estimó que existía una correspondencia absoluta entre lo que se consignaba a título de salvedad en el acta de liquidación y lo que se pretendía en la presente causa, razón por la cual se pronunció frente a cada una de las reclamaciones elevadas. (…) Así las cosas, el estudio del recurso de apelación que aquí se resuelve abarcará exclusivamente la materia que fue objeto de salvedad expresa en el acta de liquidación bilateral, esto es, aquella relacionada con los sobrecostos en que habría incurrido por la mayor permanencia en obra, quedando por fuera del alcance del pronunciamiento judicial los demás aspectos que no se encuentran allí insertados.


SUSPENSIÓN DEL PLAZO – Atribuible al incumplimiento por parte de la entidad pública contratante consistente en la entrega de planos hidrosanitarios inadecuados / PRORROGA DEL PLAZO – Por mayor permanencia del contratista en la obra


Tanto en la demanda como en el recurso de apelación se indicó que la suspensión de la obra ocurrió por causas imputables a la entidad pública contratante, relacionadas con la necesidad de efectuar un ajuste a los planos hidrosanitarios para permitir la conexión directa...

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