SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01827-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900548794

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01827-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01827-01
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE SOBREVIVIENTE / SUSTITUCION PENSIONAL COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA

[E]l primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. (…) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. (…) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 / 100 de 1993 – ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01827-01(0991-19)

Actor: G.G.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –UAEPC

Referencia: ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de julio de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda que promovió la señora G.G.A. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos.

G.G.A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 376 de 14 de abril de 2015 por medio de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor J.B.R.G.(.q.e.p.d.); y, 1008 de 14 de agosto de 2015, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 100% de la prestación que venía recibiendo el señor J.B.R.G. (q.e.p.d.) desde el 21 de febrero de 2013 con los correspondientes reajustes; y, (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así:

El señor J.B.R.G. (q.e.p.d.) prestó sus servicios desde el 17 de mayo de 1963 al 1º de octubre de 1985 como Mecánico Primero Diésel en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca[2], motivo por el cual le fue reconocida, a través de la Resolución 1819 de 13 de mayo de 1986 suscrita por el Director de la Caja de Previsión de Cundinamarca, la pensión de jubilación; prestación que disfrutó hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en que falleció.

El 20 de octubre de 2014 la señora G.G.A., en condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor J.B.R.G. (q.e.p.d.), petición que fue negada por medio de la Resolución 376 de 14 de abril de 2015, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por considerar que existían serías dudas acerca de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de éste.

Inconforme la señora G.G.A. con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición el 13 de julio de 2015, el cual contestado por la misma autoridad administrativa, quien confirmó mediante Resolución 1008 de 2015 en su integridad el anterior acto administrativo, pues la hija del causante había expresado el 12 de diciembre de 2013 en una declaración extra-procesal que su padre “(…) era soltero por viudez, no había vuelto a contraer nupcias y no hacía vida marital con ninguna persona (…)”.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 48 y 53; y, Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, y 141.

La parte demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Afirmó que la señora G.G.A. convivió de manera ininterrumpida con el señor J.B.R.G. (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente, desde el 1º de febrero de 2006 al 21 de febrero de 2014, fecha en que aquél murió; por ende, tiene derecho a que sea reconocida la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[3]

1.3 Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca –UAEPC- se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con fundamento en los siguientes argumentos[4]:

Las pruebas que fueron allegadas al expediente no brindan la suficiente certeza acerca de la convivencia entre los señores J.B.R.G. (q.e.p.d.) y G.G.A., además, porque entre otras, de acuerdo con la Certificación expedida por la Empresa Prestadora de Salud -EPS- FAMISANAR, la citada señora había sido excluida desde el 6 de marzo de 2012, esto es, 11 meses antes del fallecimiento.

1.4 La sentencia apelada[5].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la sentencia de 10 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Examinó las declaraciones y concluyó que nunca existió una relación afectiva, pues, si bien las declarantes S.M.S. y R.d.S.D. expresaron que los señores J.B.R.G. (q.e.p.d.) y G.G.A. habían convivido desde el año 2006, resulta que ellas no eran allegadas a la pareja, pues en el caso de la primera, vivía en el municipio de Agua de Dios, mientras que la segunda era la optómetra, es decir que mantuvo una relación netamente profesional.

Por su parte, la señora M.d.C.R.A. no solo comentó con detalles los padecimientos de salud de quien fuera su padre, el señor J.B.R.G. (q.e.p.d.), sino que también que indicó que él vivía en su apartamento y que no tenía ninguna compañera permanente.

De manera entonces que existen serios motivos de duda respecto de la convivencia de la demandante y el causante, situación que impide reconocer la pensión de sobrevivientes dado que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR