Sentencia Nº 25000-23-41-000-2018-00963-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900668704

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2018-00963-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-11-2018

Sentido del falloDeniéganse las pretensiones de la demanda
Fecha06 Noviembre 2018
Número de registro81474254
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00963-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

R.icación: No. 25000-23-41-000-2018-00963-00

Demandantes: L.A.Q. Y OTRA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la solicitud presentada por las personas L.Q.S. y P.R.P.M., para obtener el cumplimiento por parte de la Dirección de Impuestos y A.N. - DIAN de lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2187 de 2001 y la Resolución 015 de 2016.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda

Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1 a 8):

1) La Dirección de Impuestos y A.N. (DIAN), es la encargada de coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público, económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.

2) Haciendo uso de las facultades reglamentarias otorgadas, la Dirección de Impuestos y A.N. expide el Decreto 3568 de 2011 por medio del cual crea el Operador Económico Autorizado en Colombia.

3) Posteriormente y mediante Resolución 15 de 2016 dicha entidad reglamenta los requisitos mínimos para solicitar y mantener la autorización como operador económico autorizado, dentro de los que se exige adoptar procesos de análisis y evaluación de riesgos, procesos que se enmarcan claramente en lo regulado en los Artículos 31 y 32 del Decreto 2187 de 2001 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

4) Las actividades de consultoría y asesoría en el marco de la seguridad privada se encuentran definidas en los artículos 31 y 32 de la precitada norma, dichos procesos de análisis y evaluación de riesgos están contemplados como actividades propias de consultoría y asesoría en seguridad privada y son vigiladas y controladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por consiguiente únicamente pueden ser desarrolladas por empresas asesoras, consultoras e investigadoras que obtengan el permiso de estado expedido por ese mismo ente de control (licencia de funcionamiento).

5) Aunque el Decreto 2187 de 2001 en lo referente a la gestión de riesgos en seguridad es claro y no da lugar a interpretación diferente, no fue tenido en cuenta por la DIAN, en la promulgación de las normas aplicables al OEA, pues omitió totalmente dicha normatividad y reglamento la figura del Operador Económico Autorizado sin observar lo exigido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

6) El no delimitar que los procesos de análisis y evaluación de riesgos sean desarrollados por quienes son expertos en seguridad, con licencia de funcionamiento, se traduce en una burla al propio Estado; además genera múltiples irregularidades que facilitan la continuidad de los delitos trasnacionales como el narcotráfico, lavado de activos y contrabando entre otros, lo que desvirtúa el espíritu de la norma con la cual fue creada la figura del Operador Económico Autorizado (OEA) que es la prevención de este tipo de delitos; debido a que en la actualidad dicho análisis y evaluación de riesgos está siendo desarrollado por empresas que no tienen el conocimiento, la experticia y mucho menos el permiso de estado y control del Estado, tales como firmas de abogados, contadores y hasta particulares.

B. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“(…)

Es por lo expuesto su señoría, que acudimos a esta acción constitucional con la única finalidad que la Dirección de Impuestos y A.N. de cumplimiento estricto a las normas jurídicas vigentes, y como consecuencia de ello:

3.1. Proceda a regular junto con la Supervigilancia qué tipo de personas naturales o jurídicas pueden desarrollar todo lo pertinente a gestión de riesgos en la figura del Operador Económico Autorizado (OEA), para garantizarle al Estado la finalidad que persigue la norma, esto es, el adecuado control de seguridad en la cadena de suministro.

3.2. Certificar y proveer el cumplimiento de los fines del estado, en lo concerniente a garantizar la seguridad de la cadena de suministro internacional, teniendo un control de quienes desarrollan esta importante actividad de prevención a través del permiso estatal que otorga la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. (fls. 6 a 7).

C. La actuación judicial en esta Corporación

Por auto de 5 de octubre de 2018 (Fls. 16 a 17), se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, lo cual se realizó mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 8 de octubre de 2018 mismo mes y año, a la entidad demandada (Fl. 18).

D. La contestación de la demanda

A través de memorial radicado el 11 de octubre de 2018 (fls. 22 a 26 vltos.), por intermedio de apoderada judicial, la DIAN presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente:

Descendiendo al caso en concreto observan que la acción de cumplimiento debió ser rechazada pues en ningún momento se aportó el requisito de procedibilidad que demuestre la renuencia de la DIAN al cumplimiento del deber legal o administrativo. Por el contrario, lo que se evidencia es una solicitud de información basado en una interpretación subjetiva, exorbitante y contraria a la norma, sobre el alcance del requisito exigido en el numeral 1.1 del artículo 4º; y, numeral 1.1 del artículo 4.1 de la Resolución 15 de 2016, el cual establece la exigencia de una "política de gestión de la seguridad de riesgos de cadenas de suministros" la cual a consideración subjetiva del demandante debe ser expedida por una persona autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sin exigirlo el Decreto de Gobierno 3568 de 27 de septiembre de 2011, modificado por Decreto 1894 de 22 de septiembre de 2015, marco normativo en el cual debe ceñirse la DIAN como autoridad reglamentaria, habilitadora y ente de control.

Ahora bien, el Oficio No. 100210363-962 de 31 de mayo de 2018, expedido por la Jefe de Coordinación del Operador Económico Autorizado, de manera clara y precisa le explica al demandante que en las disposiciones normativas que regulan la "OEA", no se establece como exigencia que la política de gestión de riesgos de cadenas de suministros deba ser certificada por una persona autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por el contrario confirma la libertad que tienen los peticionarios para elaborar, diseñar y gestionar sus sistemas de riesgo usando la metodología que deseen.

Así las cosas, no se evidencia ninguna renuencia por parte de la DIAN de no dar aplicación al orden normativo pues se evidencia de la respuesta efectuada que lo que se pretendió es explicarle al peticionario que en el marco normativo SAFE de la OMA y los Decretos de Gobierno por los cuales se regula la "OEA", no se establece la intervención de esta entidad pública que ejerce funciones de vigilancia privada, ni tampoco el requisito de la certificación de políticas de gestión de la seguridad de riesgos de cadenas de suministros expedidas por personas vigiladas por ella; y que, la resolución reglamentaria expedida por la DIAN en coordinación con las autoridades de control, se circunscribe a lo preceptuado por estos sin ir más allá de lo ordenado.

La DIAN en coordinación y colaboración...

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