Sentencia Nº 25000-23-37-000-2015-00929-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900668847

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2015-00929-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-11-2018

Sentido del falloNEGAR las pretensiones de la demanda
Número de registro81475014
Fecha16 Noviembre 2018
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00929-00
Normativa aplicadaCPACA artículo 138; ET artículos 771-2, 617, 615, 499, 684, 82, 745, 647; Ley 1819 de 2016 artículo 282; Ley 1607 de 2012 artículo 197.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCEDENCIA DE COSTOS - El documento que constituye una factura no otorga el derecho al reconocimiento de un costo, aunque cumpla con el lleno de los requisitos exigidos por el legislador por lo que la Administración Tributaria está facultada para utilizar otros medios de prueba con el fin de esclarecer la realidad de las operaciones de compra / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Improcedencia de aplicarlo cuando se hace notoria la conducta fraudulenta por parte del contribuyente /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCEDENCIA DE COSTOS – El documento que constituye una factura no otorga el derecho al reconocimiento de un costo, aunque cumpla con el lleno de los requisitos exigidos por el legislador por lo que la Administración Tributaria está facultada para utilizar otros medios de prueba con el fin de esclarecer la realidad de las operaciones de compra / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Improcedencia de aplicarlo cuando se hace notoria la conducta fraudulenta por parte del contribuyente

Problema Jurídico: Establecer si las compras realizadas por la sociedad demandante al tercero (…). en cuantía de $45.619.190.239, se hallan debidamente soportadas o si, por el contrario, constituyen operaciones simuladas y si es procedente o no la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del E.T.

Tesis: “(…) 3.1. De los costos de ventas.

(…)

En virtud de lo previsto en el artículo 615 ejusdem (ET. Anota la relatoría), para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, con independencia de que tenga la calidad de contribuyente o no contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN.

(…)

El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos (requisitos exigidos en el ET artículo 617 para la factura de venta. Anota la relatoría), impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma, no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura, para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos constituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta.

(…)

No obstante lo anterior, aun cuando mediante la expedición de facturas es posible demostrar los costos en los que incurre un contribuyente en desarrollo de su objeto social, ello no es óbice para que la Administración Tributaria utilice otros medios de prueba con el fin de esclarecer la realidad de las operaciones de compra; dicho de otro modo, el documento que constituye una factura no otorga el derecho al reconocimiento de un costo, aunque cumpla con el lleno de los requisitos exigidos por el legislador.

(…)

(…)si bien la factura constituye el mecanismo idóneo para demostrar la transacción de compra de un bien, lo cierto es que ante la duda de la Administración respecto de los hechos que pretende acreditar el contribuyente con dicho documento, el fisco está facultado para emplear otros mecanismos probatorios mediante los cuales puedan dilucidarse la realidad de la operación de compra, como exigir de terceros la presentación de documentos o la contestación de interrogatorios, en virtud de lo previsto en el artículo 684 ibídem.

Entonces, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados por la Administración Tributaria.

(…)

Ahora bien, como la contribuyente no pudo demostrar la existencia de las transacciones realizadas con Metalgoldplatino S.A.S., no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 82 del E.T. sobre costos presuntos. La presunción allí establecida solo es procedente a falta de elementos probatorios que permitan establecer el valor de las operaciones económicas y comerciales desplegadas por un contribuyente durante un periodo fiscal determinado, pero no para demostrar la validez de operaciones inexistentes.

En el caso in examine, si bien en sede administrativa se aportaron facturas de compras, éstas fueron desvirtuadas con los demás mecanismos probatorios empleados por el fisco, tales como testimonios, certificaciones bancarias y certificados de existencia y representación de la proveedora de la actora que permiten concluir que las operaciones alegadas por la contribuyente no se realizaron y, por el contrario, se emplearon como una maniobra para menoscabar las bases tributarias.

Finalmente, se precisa que, tal como lo ha decantado la jurisprudencia, “para el...

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