Sentencia Nº 25000-23-41-000-2013-00224-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900780665

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2013-00224-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-02-2019

Sentido del falloDECLÁRANSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES
Fecha25 Febrero 2019
Número de registro81487783
Número de expediente25000-23-41-000-2013-00224-00
Normativa aplicadaLey 472 de 1998, artículos 57, 27, 3, 46, 49, 47, 39, 40, 68; CN artículos 88, 90, 13, 228; CCA artículo 86; CGP artículos 365, 366.
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Para que la responsabilidad del Estado derivada de una norma que deroga artículos, (a pesar de haber sido declarada exequible por la Corte Constitucional) se configure deben estar plenamente acreditados sus dos elementos constitutivos, esto es la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación al ente demandado / DEROGATORIA DEL INCENTIVO INDIVIDUAL EN EL CONTEXTO DE LAS ACCIONES POPULARES - Solo podría suponerse contrario a la Constitución Política, si se demostrara que conlleva la supresión de la posibilidad de compensar a las personas que ejerzan la acción popular en los costos en los que haya incurrido, situación que no concuerda con la realidad /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Reparación de los perjuicios causados a un grupo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR – Para que la responsabilidad del Estado derivada de una norma que deroga artículos, (a pesar de haber sido declarada exequible por la Corte Constitucional) se configure deben estar plenamente acreditados sus dos elementos constitutivos, esto es la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación al ente demandado / DEROGATORIA DEL INCENTIVO INDIVIDUAL EN EL CONTEXTO DE LAS ACCIONES POPULARES – Solo podría suponerse contrario a la Constitución Política, si se demostrara que conlleva la supresión de la posibilidad de compensar a las personas que ejerzan la acción popular en los costos en los que haya incurrido, situación que no concuerda con la realidad.

Problema Jurídico: Determinar, atendiendo a los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, si se le causó un daño antijurídico a la parte demandante por parte del Estado - Legislador, con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1992.

Tesis: “(…) Así las cosas (Frente a la responsabilidad del Estado – Legislador. Anota la relatoría), se trata entonces de eventos de responsabilidad por el hecho de las leyes, supuesto en el cual, el Estado–Legislador, pese a su poder soberano, puede causar un daño a un particular que no esté en el deber jurídico de soportar.

Para la Sala, es claro que puede existir responsabilidad del Estado derivada de una norma que deroga artículos, y a pesar de ello declarada exequible por la Corte Constitucional, pero para que esta se configure deben estar plenamente acreditados sus dos elementos constitutivos, esto es la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación al ente demandado.

(…)

Respecto al primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño antijurídico, no se encuentra acreditado, puesto que la parte actora no logró demostrar que con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, se le haya lesionado el acceso al pago del incentivo económico, ya que, este derogado por la Ley objeto de análisis era un medio que se orientaba a premiar y promover la defensa de los derechos e intereses colectivos. Es decir, era una medida que no se justificaba en sí misma, sino por el hecho de ser un medio para lograr un fin determinado, promover y estimular el ejercicio de la acción popular. Es decir, era un medio legal que se consideraba adecuado para garantizar el goce efectivo de un derecho político concreto: interponer acciones populares, con lo cual, se buscaba a su vez, otra finalidad: garantizar el goce efectivo de los derechos colectivos.

Por lo tanto, la decisión de derogar el incentivo individual en el contexto de las acciones populares –Ley 1425 de 2010–, no fue irrazonable o desproporcionada, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada (C-630 de 2011), si se tiene que, la finalidad buscada por la derogatoria del incentivo económico fue doble. De un lado, evitar el abuso en el ejercicio de la acción popular, consistente en que determinados actores populares promovían demandas sobre asuntos recurrentes y de baja incidencia en términos de protección de derechos e intereses colectivos, con el único propósito de hacerse a la retribución económica. De otro, proteger las finanzas públicas, especialmente de las entidades territoriales, las cuales se veían afectadas por dichos demandantes recurrentes, al tener que pagar el monto del incentivo ante tales comportamientos sistemáticos y estratégicos.

(…)

Además, la misma Corte consideró que la supresión del incentivo de las acciones populares sólo podría suponerse contrario a la Constitución Política, si se demostrara que conlleva la supresión de la posibilidad de compensar a las personas que ejerzan la acción popular en los costos en los que haya incurrido, situación que no concuerda con la realidad. Si bien es cierto que, al momento de decretar el incentivo en el esquema regulatorio anterior, el juez podía incorporar los costos en los que hubiese incurrido la persona accionante, junto con el monto que se daría a título de incentivo, no es cierto que en el ordenamiento legal vigente, la supresión del incentivo haya implicado que el monto de los costos de la defensa de los derechos no puedan ser calculados, reconocidos y ordenados judicialmente.

Así las cosas, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal, ni al reconocimiento de un perjuicio, ya que no se encuentra demostrado el daño antijurídico causado a las personas que presentaron demandas de acción popular antes y después de la Ley 1425 de 2010, en razón a que, nada les impide acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la verdadera protección de derechos e intereses colectivos sin buscar un lucro individual o particular.

(…)

Además de lo anterior, se tiene que, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, en ellas no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues, se actúa en defensa del interés público, no obstante, la Ley 472 de 1998 contemplaba en el artículo 39 el reconocimiento de un incentivo económico al actor popular, con la finalidad de inducir a los ciudadanos a participar activamente en la protección de los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con dicha determinación judicial antes estudiada, la cual acata y en consecuencia aplica esta Sala y Sección del Tribunal, la expectativa de obtener el derecho al reconocimiento de un incentivo económico por la prosperidad de la acción popular, estaba contenido en unas normas de carácter sustantivo que hoy han perdido vigencia jurídica.

En consecuencia, ante la ausencia de daño antijurídico en el caso en comento, no se configura el primero de los elementos para la responsabilidad de las entidades demandadas, siendo imposible para la Sala proceder al análisis de la imputación, por lo que, se denegarán las pretensiones de la demanda; así mismo, se declararán probadas las siguientes excepciones: “ausencia de repercusión social del daño” e “inexistencia de los perjuicios reclamados”, propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

Nota de Relatoría: 1) Frente a los requisitos mínimos para la admisión de la acción de grupo, consultar auto del C.E Sección tercera del 22 de marzo de 2007. Exp. 25000232500020050250501(ACU). CP. Dr. A.H.E.. 2) Frente a la inconstitucionalidad del requisito de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de grupo, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-569/04. 3) Frente a la responsabilidad del Estado por el hecho del...

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