SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00734-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900978551

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00734-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00734-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

Corresponde en esta instancia establecer si (i) la DIAN se encontraba obligada a intervenir en el proceso de liquidación de las sociedades demandadas, especialmente las relacionadas con las sociedades Aguas Kapital S.A. ESP en liquidación y Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP en liquidación, (ii) verificar si incumplió con su deber de velar por el reintegro de los beneficios tributarios de los activos fijos productivos como lo afirma la parte actora, y si ello realmente se proyecta como una vulneración de los derechos colectivos que se postulan como infringidos y merecedores de protección. Con esa perspectiva, se evaluará si, en definitiva, la entidad incumplió algún deber a su cargo y, en tal caso, si tales derechos realmente están comprometidos, ante la amenaza de que las empresas que se hicieron al beneficio no lo restituyeron al Estado Colombiano calculado a partir de la renta líquida sobre los activos fijos sobre los cuales se había aplicado la deducción en el impuesto a la renta. Finalmente, si hay lugar a ello, se analizará lo correspondiente al incentivo económico. (…) Para el caso concreto nada evidencia una vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, en razón a que, por un lado, respecto del primero de esos derechos, no hay pruebas que den cuenta que la DIAN ha pretendido beneficiar a las distintas sociedades demandadas y que hicieron uso del beneficio tributario en cuestión, en detrimento del interés general, de modo que la carga probatoria respecto de este juicio de valor, referido a la conducta de los funcionarios de la DIAN que intervinieron en los procesos liquidatorios, no se cumplió por la parte demandante. Ahora, con respecto al segundo de los derechos, tampoco se demostró la afectación del mismo, pues, para tal efecto también se requiere la configuración de los elementos objetivo y subjetivo, que se materializan con la violación de la ley y con el manejo indebido de los recursos públicos, ya sea por negligencia o por destinación diferente para la que fueron creados, nada de lo cual se encuentra demostrado en este asunto, pues, como viene de explicarse, nada indica que los funcionarios de la DIAN hayan incurrido en el manejo inadecuado de ningún tipo de bien o dineros provenientes de los tributos en cuestión y bajo la fiscalización de la DIAN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00734-01(AP)

Actor: N.D.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Y OTROS

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección C en Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El centro del debate tiene por objeto determinar si se encuentran amenazados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa al patrimonio público, por la falta de intervención y fiscalización de la DIAN de cara a la liquidación judicial de las empresas Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP, Aguas Kapital S.A. ESP, Aguas Kapital Macondo S.A. ESP. y Translogistic S.A., amparadas con un beneficio tributario sobre la renta, equivalente a la reducción del 40% por inversión en activos fijos.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección C Sala en Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.- La mencionada sentencia decidió la demanda presentada por N.D.T., cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes:

Las pretensiones

3.- El 13 de diciembre de 2010[1], la demandante solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público vulnerados, a raíz de la omisión en que incurrió la DIAN por no intervenir y fiscalizar el proceso de liquidación de las sociedades mencionadas, las cuales fueron beneficiadas con una deducción del impuesto sobre la renta, en función de impedir que evadieran su responsabilidad de restituir dicho beneficio tributario, por disposición de la ley.

Textualmente, solicitó, lo siguiente:

“1. S. declarar responsables a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, y a los liquidadores de las empresas que se encuentren en liquidación obligatoria, por la afectación y/o amenaza de afectación de los derechos colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4°de la Ley 472 de 1998.

“2. Que se ordene al Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ‘DIAN’, y al liquidador respectivo de cada empresa en liquidación obligatoria, para que la DIAN participe en representación de los intereses de Colombia, dentro de las liquidaciones, en el sentido de hacer valer su derecho a devolución del beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario (Decreto Extraordinario 624 de 1989), ‘Deducción por inversión en activos fijos’ sobre aquellos bienes que no pueden ser cobijados total o parcialmente por este beneficio, por lo cual dentro de las liquidaciones el Director General de la DIAN debe procurar que las porciones de dicho beneficio sobre las cuales las empresas en liquidación no tendrían derecho, sean restituidas a la Nación, en cabeza de la DIAN.

“3. Que se ordene a la DIAN, a través de su dependencia competente, se establezca el inventario de los activos fijos reales productivos cobijados por el beneficio establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, de propiedad de las empresas en liquidación, se establezca cuál ha sido la porción de tiempo en que dichos activos han sido productivos y por consiguiente se establezca la proporción sobre la cual las empresas en liquidación si tienen derecho a dicha deducción y cual, por defecto, la proporción sobre la cual no tendrían derecho a la deducción y por consiguiente su restitución al Estado Colombiano, en cabeza de la DIAN, del beneficio fiscal concedido en los años de su adquisición, a título de renta líquida gravable, conforme lo establece el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1766 de junio 2 de 2004.

“4. Se ordene a la DIAN, conforme lo disponen las normas y de acuerdo con lo solicitado en el numeral anterior, cuál era la renta líquida gravable resultante para las empresas en liquidación, originada en la porción de la deducción por aquellos activos fijos reales productivos que han de ser enajenados dentro del proceso liquidatario.

“5. Se ordene a la DIAN, una participación oportuna para garantizar que los liquidadores incluyan los nuevos créditos originados por la inclusión de esta renta líquida gravable resultante y su efecto sobre los créditos a favor de la DIAN.

“6. Se reconozca a la parte actora el incentivo contemplado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, es decir el 15% de las sumas recuperables para las arcas del Estado Colombiano, como consecuencia de esta acción popular y de sus procesos derivados o que se llegaren a generar, así como de las correcciones a las declaraciones tributarias”.

Hechos

4.- Como soporte de lo pedido, indicó que, consultado el portal de la Superintendencia de Sociedades, se encontró que estaban en liquidación judicial las empresas Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP, Aguas Kapital S.A. ESP, Aguas Kapital Macondo S.A. ESP. y Translogistic S.A., todas amparadas con un beneficio tributario sobre la renta, equivalente a la reducción del 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales, correspondiente al año en que se hizo la inversión (artículo 158-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8[2] de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006).

4.1.- En la misma línea, sostuvo que el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 del 2 de junio de 2004 define el activo fijo real productivo, como aquellos bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. A su turno, el artículo 3 ibídem establece como oportunidad de la deducción en la declaración de impuestos sobre la renta y complementarios, el año gravable en que se realizó la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien.

4.2.- De aquí que dicho beneficio está condicionado a que la inversión se mantenga a lo largo de la vida útil del bien y, en caso de no ser así, esto es, por ejemplo, si tuviera lugar la...

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